Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen
Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen:
1.- El inmueble -lote de terreno- ubicado en la Av. América Nro. 839, manzana 215, de la ciudad de Cochabamba, fue adquirido el 14 de enero de 1972, sólo por Angel Buzolic Ayllón -el demandante-, quien, en la misma fecha, registró su derecho propietario a fs. 43, partida 104 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado de Cochabamba. Esta certidumbre está así reflejada en el Testimonio de la Escritura Pública extendida por el Notario de Fe Pública Dr. Saúl Guzmán Farfán.
2.- El demandante contrajo matrimonio el año 1974 -después de 2 años de haber adquirido el terreno y construido el inmueble-, y mediante convenio privado de fecha 12 de julio de 1978, declaró a favor de sus hijos menores de edad: Angel y María Alejandra Buzolic, derecho propietario sobre el inmueble citado, pero, bajo la condición resolutoria potestativa de dejar sin efecto unilateralmente esa declaración propietaria. Esta condición resolutoria y no "suspensiva", fue dilucidada a favor del demandante en la demanda ordinaria de nulidad de venta seguida por Amelia Rosa Prudencio Vargas -ex esposa del demandante- en contra de Angel Buzolic Ayllón y Luis Roberto López Loayza, conforme evidencian la Sentencia de fs. 5-8, el Auto de Vista de fs. 9-16, y el Auto Supremo Nro 268. que cursa de fs. 18 a 21.
3.- El demandante, en uso de su derecho propietario sobre el inmueble referido y haciendo constar la condición resolutoria -ya referida- en la cláusula 4ta. del contrato de fecha 26 de agosto de 1987, procedió a la venta efectiva de dicho inmueble a favor de Luis Roberto López Loayza -el demandado- por el precio total de $us. 370.000.--, cuyo pago quedó reatado a las condiciones estipuladas en la cláusula 2da. de dicho contrato. El aserto de estos extremos está demostrado en el Testimonio de la Escritura Pública Nro. 1303, de 26 de agosto de 1987, registrado en Derechos Reales a fs. 2270 y partida 2270 del Libro Primero de Propiedades de Cochabamba de fecha 22 de diciembre de 1987, que cursa a fs. 1-4, repetido a fs. 47-49.
4.- Consecuentemente, la demanda por cumplimiento de obligaciones incoada por Angel Buzolic Ayllón en contra de Luis Roberto López Loayza, devino del hecho subyacente a la entrega del inmueble vendido, frente a la falta de pago de $us. 333.000.-- sobre el precio total fijado en $us. 370.000.--, ya que el demandado sólo canceló al demandante la suma de $us. 37.000.-por lo que éste y de acuerdo a la cláusula 2da. del testimonio de la Escritura Pública de 26 de agosto de 1987, pidió el pago del monto adeudado más el interés del 1.5% mensual pactado entre ambos
- AUTO SUPREMO No. 043-Civil Sucre, 07 de marzo de 2003
- PARTES: Angel Buzolic Ayllon c/ Luis Roberto López Loayza
- RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco
- CONSIDERANDO: Que planteada la demanda por cumplimiento de obligaciones a fs
- El recurso, en la forma, acusó que el Tribunal Ad Quem infringió el art
- En el fondo, acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la
- Con todas esas argumentaciones, el recurrente sin observar la técnica procesal del recurso de casación,
- CONSIDERANDO: Que así explanado el recurso, examinados los antecedentes procesales y compulsadas y valoradas las
- Se llega a esta conclusión en mérito a los extremos que siguen
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- b) "El interés convencional del 1
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- Finalmente y ante el extraño petitorio del recurso referido a que este Tribunal anule obrados
- Consiguientemente, al no ser evidentes las acusaciones de infracción hechas en el recurso, se impone
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco
- Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Sucre, 07 de marzo de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
