Respecto a los precedentes citados por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado se evidencia que estos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos o sea que no corresponde a casos similares; así tenemos que los precedentes invocados por el Ministerio Público, A.S. No. 168 de diciembre de 1981, el proceso fue tramitado bajo una ley diferente a la Ley 1008, donde las penas establecidas son diferentes, en cuanto al A.S. 587 de 27 de junio de 1996 no coincide con el registro cronológico de la Gaceta Judicial No. 1817 de junio de 1996; respecto al A.V. No. 45 de 2002, el contenido del mismo no corresponde a un caso similar y por consiguiente no hay posibilidad de establecer la contradicción con el auto impugnado.
Respecto a los precedentes citados por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani Machaca, el A.V. de 27 de mayo de 2002, pronunciado por la misma sala, que condena con diez años de presidio a Rufino Quispe Flores por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008, si bien es similar al auto impugnado tanto en la calificación del delito como en la pena, empero no existe contradicción entre ambos. El A.S. No. 335 de 9 de septiembre de 2002, ofrecido por Hortencia Mamani Machaca, como precedente, corresponde simplemente a un auto de admisión de recurso de casación
- CONSIDERANDO: Que a fs
- A su vez Natividad Huanca de Yana, con los fundamentos expuestos en su memorial de
- Por su parte Hortencia Mamani Machaca a fs
- CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal
- CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público interpone recurso de casación a fs
- Por su parte Natividad Huanca de Yana con los fundamentos expuestos en el memorial de
- A su vez Hortencia Mamani Machaca a fs
- Respecto a los precedentes citados por las incriminadas Natividad Huanca de Yana y Hortencia Mamani
- Por lo señalado se concluye que no existe contradicción en los términos del art
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
- Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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