De la precedente relación se llega a la conclusión de que el tribunal ad-quem al
De la precedente relación se llega a la conclusión de que el tribunal ad-quem al declarar la prescripción: 1º) violó los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, puesto que se resistió a reconocer la existencia de esas normas en vigor para el caso concreto, que determinan que los contratos celebrados, así como los términos de la prescripción que hubiesen empezado a correr, ambos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vivencia de este Código, se regirán por ellas, disposiciones que no son otras que los referidos arts. 1562 a 1568 del Código Civil abrogado, particularmente los arts. 1563 y 1566 del mismo; 2º) violó el artículo único del D. L. 16390, cuya regulación ha sido completamente ignorada por el tribunal de instancia, norma jurídica que establece la imprescriptibilidad de cualquier acción destinada a recuperar los recursos del Estado, aplicable al presente proceso coactivo bancario por haber estado en vigor cuando se celebró el contrato y se inició la acción coactiva bancaria y 3º) aplicó indebidamente la norma del art. 1507 del Código Civil en actual vigencia -relativa a la prescripción común de derechos patrimoniales-, error en la elección de la norma pues la aplicó a hechos que correspondían ser regulados por las normas contenidas en el Código Civil abrogado, vale decir que aplicó a los hechos una norma distinta a la que les correspondía
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- Relator : Ministro. Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
- Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2004
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda
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