Que en cuanto al segundo precedente en que se arrima el recurrente y que supuestamente
Que en cuanto al segundo precedente en que se arrima el recurrente y que supuestamente fuere contradictorio con los fundamentos y sentido jurídico del auto de vista objeto de impugnación, tampoco es evidente esta aseveración, por cuanto el Auto de Vista de 12 de noviembre de 2001 de fojas 23-24, si bien el Tribunal de la Corte de alzada de Potosí, revoca la sentencia condenatoria del inferior y absuelve de culpa y pena a la procesada Isidora Salinas de Alvarez por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, tipificado en el artículo 55 de la Ley 1008 con relación al artículo 8° del Código Penal, por existir prueba semiplena; sin embargo, dicho auto de vista no ha pasado en autoridad de cosa juzgada conforme exigen los artículos 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos consta que por efecto del Auto Supremo, de 30 de julio de 2002 de fojas 224-225, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha casado parcialmente el merituado auto de vista y, deliberando en el fondo la declara a la procesada autora del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas y la condena a la pena de seis años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cantumarca de Potosí. Por lo que se demuestra que el auto de vista ofrecido como precedente de 12 de noviembre de 2001, no puede fungirse como contradictorio, tenida cuenta que fue sustancialmente modificado por el aludido Auto Supremo
- Transporte y Tráfico de Sustancias Controladas
- CONSIDERANDO: que el imputado Zenón Escalera Hidalgo por sentencia de fojas 145-160, ha sido declarado
- Que en grado de apelación restringida a instancia del imputado Zenón Escalera Hidalgo y previo
- Que contra el referido Auto de Vista Zenón Escalera Hidalgo recurre de casación a fojas
- Que simultáneamente a las observaciones efectuadas, considera que el Auto de Vista de 3 de
- Que en relación al precedente expresado en el auto de vista de 17 de enero
- Que el delito de encubrimiento incurso en la sanción del artículo 75 de la Ley
- Que en cuanto al segundo precedente en que se arrima el recurrente y que supuestamente
- Que analizada así la resolución impugnada y en contraste con los Autos de Vista invocados
- Que por consiguiente y de acuerdo a los razonamientos expuestos, corresponde al Supremo Tribunal declarar
- POR TANTO: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiuno de octubre de dos mil cuatro
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara
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