SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 455 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público e INALCO c/Karina Esther Prado Strauss.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 486 a 493 y vuelta interpuesto por Karina Esther Prado Strauss impugnando el Auto de Vista No 276/04 de 14 de diciembre de 2004 cursante de fojas 476 a 479 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público e INALCO contra la recurrente y otros por los delitos de falsedad ideológica, asociación delictuosa y conducta antieconómica, previstos en la sanción de los artículos 199, 132 y 224 del CódigoPenal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: que de fojas 318 a 334 el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a José Luís Aguirre Antelo autor de la comisión del delito de conducta antieconómica, tipificado en el artículo 224 primera parte del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad e improbada la acusación por el delito de asociación delictuosa (sic), tipificado en el artículo 132 del Código Penal; a Eusebio Copa Calizaya lo declara autor del delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad; a Rafael Gonzalo Arteaga Rivera lo declara autor de la comisión del delito de conducta antieconómica, tipificado y sancionado por el artículo 224 del Código Penal con relación al artículo 23 del Código Penal (complicidad), condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad e improbada la acusación fiscal por los delitos de estafa (artículo 335) y asociación delictuosa, tipificado en el artículo 132 del Código Penal; a Karina Esther Prado Strauss la declara autora de la comisión del delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad e improbada la acusación fiscal por el delito de complicidad en el delito de conducta antieconómica; a WalterFernando Villarroel Noriega lo declara autor del delito de conducta antieconómica, tipificado y sancionado por el artículo 224 segunda parte del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad. De esta resolución los imputados interponen recurso de apelación restringida, la misma que por Auto de Vista No 276/04 de 14 de diciembre de 2004 cursante de fojas 476 a 479 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaraimprocedente los recursos de apelación restringida interpuestosconfirmando la sentencia No 012/2003 de fecha 29 de mayo de 2003.
CONSIDERANDO: que la imputada de fojas 486 a 493 y vuelta recurre de casación con el siguiente fundamento:
1).- Que el Auto de Vista señala, entre sus argumentos, que no se habría solicitado audiencia para fundamentación complementaria de los recursos formulados; empero, en su caso de manera clara y precisa solicitó en su memorial de apelación restringida para fundamentación oral y complementación del recurso, solicitud que nunca fue atendida por el tribunal que acusa que esa audiencia no se habría realizado por falta de petición de los recurrentes.
2).- Que en su recurso de apelación restringida señaló claramente cuáles eran las normas legales sustantivas conculcadas y trasgredidas por el Tribunal de Sentencia de Primera Instancia, así como claramente indicó cuál era su petitorio, que no era otro que la revocación de la sentencia de primera instancia para que en aplicación e interpretación correcta de las normas legales sustantivas trasgredidas se declare su absolución, aspectos que contradicen al Auto de Vista recurrido que alude a que no se habrían señalado estos extremos por los apelantes. Se señaló expresamente la transgresión por el Tribunal de Sentencia de los artículos 173, 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal solicitándose en forma oportuna se revoque la sentencia de primera instancia.
3).- Que la sentencia del tribunal de sentencia no se habría basado en prueba que demuestre la existencia de los elementos constitutivos del delito acusado y que el tribunal de alzada al confirmar la resolución del tribunal de sentencia no tomó en cuenta que la "nota" que fue utilizada como base de la acusación, utilizada en su contra, no es un"documento público", único caso en que se configura el delito de falsedad ideológica y, por otra parte, se demostró la inexistencia del elemento doloso en su conducta, que también es inexcusable su existencia para que se verifique la comisión del delito acusado.
4).- En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista recurrido invoca el Auto de Vista No 51/2003 dictada por la misma Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cuya decisión en el fondo del caso similar resuelto en el Auto de Vista señalado tanto el Tribunal de Sentencia, como el de alzada, fundan sus decisiones en el hecho de que un documento que no cumple las formalidades establecidas por el artículo 1287 del Código Civil no puede ser considerado elemento base de la comisión del delito de falsedad ideológica.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que a fojas 397, mediante proveído de 17 de noviembre de 2003, se dispuso que se señalara audiencia pública de fundamentación complementaria a la apelación de Karina Esther Prado Strauss; sin embargo, no se señaló además en el Auto de Vista de fojas 476 a 479 al procesado Eusebio Copa Callisaya, que fue apelante de la Sentencia da fojas 436 a 437 y vuelta, estableciéndose de esta manera que el Auto de Vista recurrido evidentemente incurre en violación del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal al no haber dado curso a la solicitud de la recurrente a la audiencia de complementación oral que cursa en el memorial de apelación restringida (fojas 347), estableciéndose violación al derecho a la defensa en contra de la imputada Karina Esther Prado Strauss, habiéndose violado también el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al haber dejado en indefensión a la recurrente al omitir señalar la audiencia respectiva para su complementación y fundamentación oral al recurso de apelación restringida.
Por otra parte, el Auto de Vista ciertamente incurre en flagrante violación de las garantías constitucionales otorgadas por el artículo 16 de la Carta Magna al estar plenamente comprobado que el tribunal de apelación, no obstante de conocer cada uno de los puntos de agravio inmersos en el recurso de apelación restringida, no fundamenta ni se pronuncia debidamente respecto a cada uno de ellos en el Auto de Vista, vulnerando el derecho de los sujetos procesales de conocer el pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos de reclamación del recurso.
Finalmente, respecto a la impugnación de fondo de falta de tipicidad respecto al delito de "falsedad ideológica", se tiene que la falsedad ideológica, como algunos llaman histórica, recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento sin que se modifiquen ni omitan para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contienen declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en él se hace aparecer como verdadero o reales hechos que no han ocurrido o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubieran ocurrido de otro diferente. Evidenciándose"falta de tipicidad" en la conducta de la recurrente respecto del delito acusado de falsedad ideológica, tipificado por el artículo 199 ante la ausencia de "dolo" y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido. Por lo que deviene en dejar sin efecto la resolución recurrida.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del "debido proceso".
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de "falsedad ideológica" ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia "ausencia de dolo"en el actuar de la procesada y, sobre todo, "falta de relación de causa y efecto" entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidaden la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 455 Sucre, 14 de noviembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público e INALCO c/Karina Esther Prado Strauss.
Falsedad ideológica y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 486 a 493 y vuelta interpuesto por Karina Esther Prado Strauss impugnando el Auto de Vista No 276/04 de 14 de diciembre de 2004 cursante de fojas 476 a 479 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público e INALCO contra la recurrente y otros por los delitos de falsedad ideológica, asociación delictuosa y conducta antieconómica, previstos en la sanción de los artículos 199, 132 y 224 del CódigoPenal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, y
CONSIDERANDO: que de fojas 318 a 334 el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a José Luís Aguirre Antelo autor de la comisión del delito de conducta antieconómica, tipificado en el artículo 224 primera parte del Código Penal, condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad e improbada la acusación por el delito de asociación delictuosa (sic), tipificado en el artículo 132 del Código Penal; a Eusebio Copa Calizaya lo declara autor del delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad; a Rafael Gonzalo Arteaga Rivera lo declara autor de la comisión del delito de conducta antieconómica, tipificado y sancionado por el artículo 224 del Código Penal con relación al artículo 23 del Código Penal (complicidad), condenándole a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad e improbada la acusación fiscal por los delitos de estafa (artículo 335) y asociación delictuosa, tipificado en el artículo 132 del Código Penal; a Karina Esther Prado Strauss la declara autora de la comisión del delito de falsedad ideológica, tipificado y sancionado por el artículo 199 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad e improbada la acusación fiscal por el delito de complicidad en el delito de conducta antieconómica; a WalterFernando Villarroel Noriega lo declara autor del delito de conducta antieconómica, tipificado y sancionado por el artículo 224 segunda parte del Código Penal, condenándolo a la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad. De esta resolución los imputados interponen recurso de apelación restringida, la misma que por Auto de Vista No 276/04 de 14 de diciembre de 2004 cursante de fojas 476 a 479 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaraimprocedente los recursos de apelación restringida interpuestosconfirmando la sentencia No 012/2003 de fecha 29 de mayo de 2003.
CONSIDERANDO: que la imputada de fojas 486 a 493 y vuelta recurre de casación con el siguiente fundamento:
1).- Que el Auto de Vista señala, entre sus argumentos, que no se habría solicitado audiencia para fundamentación complementaria de los recursos formulados; empero, en su caso de manera clara y precisa solicitó en su memorial de apelación restringida para fundamentación oral y complementación del recurso, solicitud que nunca fue atendida por el tribunal que acusa que esa audiencia no se habría realizado por falta de petición de los recurrentes.
2).- Que en su recurso de apelación restringida señaló claramente cuáles eran las normas legales sustantivas conculcadas y trasgredidas por el Tribunal de Sentencia de Primera Instancia, así como claramente indicó cuál era su petitorio, que no era otro que la revocación de la sentencia de primera instancia para que en aplicación e interpretación correcta de las normas legales sustantivas trasgredidas se declare su absolución, aspectos que contradicen al Auto de Vista recurrido que alude a que no se habrían señalado estos extremos por los apelantes. Se señaló expresamente la transgresión por el Tribunal de Sentencia de los artículos 173, 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal solicitándose en forma oportuna se revoque la sentencia de primera instancia.
3).- Que la sentencia del tribunal de sentencia no se habría basado en prueba que demuestre la existencia de los elementos constitutivos del delito acusado y que el tribunal de alzada al confirmar la resolución del tribunal de sentencia no tomó en cuenta que la "nota" que fue utilizada como base de la acusación, utilizada en su contra, no es un"documento público", único caso en que se configura el delito de falsedad ideológica y, por otra parte, se demostró la inexistencia del elemento doloso en su conducta, que también es inexcusable su existencia para que se verifique la comisión del delito acusado.
4).- En calidad de precedente contradictorio al Auto de Vista recurrido invoca el Auto de Vista No 51/2003 dictada por la misma Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cuya decisión en el fondo del caso similar resuelto en el Auto de Vista señalado tanto el Tribunal de Sentencia, como el de alzada, fundan sus decisiones en el hecho de que un documento que no cumple las formalidades establecidas por el artículo 1287 del Código Civil no puede ser considerado elemento base de la comisión del delito de falsedad ideológica.
CONSIDERANDO: que admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, tomando en cuenta que a fojas 397, mediante proveído de 17 de noviembre de 2003, se dispuso que se señalara audiencia pública de fundamentación complementaria a la apelación de Karina Esther Prado Strauss; sin embargo, no se señaló además en el Auto de Vista de fojas 476 a 479 al procesado Eusebio Copa Callisaya, que fue apelante de la Sentencia da fojas 436 a 437 y vuelta, estableciéndose de esta manera que el Auto de Vista recurrido evidentemente incurre en violación del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal al no haber dado curso a la solicitud de la recurrente a la audiencia de complementación oral que cursa en el memorial de apelación restringida (fojas 347), estableciéndose violación al derecho a la defensa en contra de la imputada Karina Esther Prado Strauss, habiéndose violado también el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al haber dejado en indefensión a la recurrente al omitir señalar la audiencia respectiva para su complementación y fundamentación oral al recurso de apelación restringida.
Por otra parte, el Auto de Vista ciertamente incurre en flagrante violación de las garantías constitucionales otorgadas por el artículo 16 de la Carta Magna al estar plenamente comprobado que el tribunal de apelación, no obstante de conocer cada uno de los puntos de agravio inmersos en el recurso de apelación restringida, no fundamenta ni se pronuncia debidamente respecto a cada uno de ellos en el Auto de Vista, vulnerando el derecho de los sujetos procesales de conocer el pronunciamiento respecto a cada uno de los puntos de reclamación del recurso.
Finalmente, respecto a la impugnación de fondo de falta de tipicidad respecto al delito de "falsedad ideológica", se tiene que la falsedad ideológica, como algunos llaman histórica, recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento sin que se modifiquen ni omitan para nada los signos de autenticidad. En ella nos encontramos con un documento cuya forma es verdadera, como lo son también sus otorgantes, pero que contienen declaraciones falsas sobre hechos a cuya prueba está destinada; en él se hace aparecer como verdadero o reales hechos que no han ocurrido o se hacen aparecer hechos que han ocurrido de un modo determinado como si hubieran ocurrido de otro diferente. Evidenciándose"falta de tipicidad" en la conducta de la recurrente respecto del delito acusado de falsedad ideológica, tipificado por el artículo 199 ante la ausencia de "dolo" y la falta de relación de causa y efecto entre la acción de la recurrente y la vulneración al bien jurídico protegido. Por lo que deviene en dejar sin efecto la resolución recurrida.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, porque genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los sujetos procesales; este defecto se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal porque el tribunal de alzada, al omitir la petición de audiencia de ampliación y fundamentación oral del recurso de apelación restringida, vulnera el derecho a la defensa y, consecuentemente, a la garantía constitucional del "debido proceso".
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe obrar de acuerdo a ley y no como en la especie que al confirmar la sentencia del tribunal de instancia por el cual se condena a la recurrente sin que se demuestren la existencia de todos los elementos del tipo penal de "falsedad ideológica" ha incurrido en violación de norma penal sustantiva.
En el caso de autos se evidencia "ausencia de dolo"en el actuar de la procesada y, sobre todo, "falta de relación de causa y efecto" entre la acción de la imputada y el daño patrimonial sufrido por INALCO a consecuencia de la acción de otros agentes no atribuibles a la misma, por lo que se establece falta de tipicidaden la conducta de la recurrente vinculada al tipo penal de falsedad ideológica.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país
Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese y hágase saber.
Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.