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2. Asimismo las publicaciones que en fotocopias simples corren a fs. 103-105 no cumplen con los requisitos mínimos que conforme a derecho debe contener toda notificación, por cuanto en dichas publicaciones únicamente se consigna que "se NOTIFICA a las personas que a continuación se nombran [...] con las Resoluciones Administrativas de REVOCATORIA relativos a procesos de PRESCRIPCION DE TRIBUTOS sobre vehículos automotores de acuerdo al siguiente detalle:" , para seguidamente insertar una larga lista en la que aparece el nombre de José Valdivia Ledezma, empero no se publica la Resolución Administrativa Nº. 109/97 Nº. 552 de 31 de julio de 1997. Sobre este particular conviene tener presente que la notificación con la Resolución en cualquiera de las formas previstas por el art. 159 del Código Tributario, tienen el objeto de hacer conocer a la parte la resolución en cuestión, como garantía del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, de ahí que el Código de Procedimiento Civil en su art. 126-5) en relación al 70 del mismo adjetivo civil, previene que el Edicto deberá contener "la transcripción de la resolución", de modo que le permita a la parte conocer su contenido y en función de ello asumir defensa, lo que no ha ocurrido en la materia por cuanto conforme se tiene dicho, la Resolución Nº. 109/97 Nº. 552, no fue publicada en el edicto, de ahí que mal podría este hecho otorgar ejecutoria y autoridad de cosa juzgada a la cita resolución, mucho menos que ese hecho irregular sirva como referente idóneo para sostener razonadamente el vencimiento de plazo alegado por el recurrente
- AUTO SUPREMO Nº 290 - C.Tributario Sucre, 29 de septiembre de 2005
- PARTES: José Valdivia Ledezma c/ Dirección General de Aduanas
- RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez
- CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs
- CONSIDERANDO: Que, desestimando la imprecisión última del recurso en cuanto solicita se lo declare procedente
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- Por otro lado, corresponde también observarse la carencia de argumentación jurídica o fundamentos de derecho
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- CONSIDERANDO: Que, en el marco de los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que
- b) Tampoco se encuentra mérito para la casación en lo relativo al principio de preclusión
- c) Por último, no amerita la casación por la extemporaneidad alegada debido a que, como
- Consecuentemente, la recurrente no justificó las transgresiones acusadas en su recurso, por lo que corresponde
- Relator Ministro: Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 29 de septiembre de 2005
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
