Auto Supremo AS/0290/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2005

Fecha: 29-Sep-2005

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs




VISTOS: El recurso de casación de fs. 146-147, interpuesto por Jorge Navarro Calderón, Gerente Regional de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por José Valdivia Ledezma contra la Dirección General de Aduanas; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 152-153, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 9-11, tramitada que fue, el Juez Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, a fs. 128-130 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la excepción de vencimiento de plazo opuesta por la Dirección General de Aduanas y ANULANDO obrados hasta fs. 43, esto es, hasta que se notifique al demandante con la Resolución Administrativa D:N.J Nº. 110/Nº.326/95. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 140-142 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en parte la sentencia apelada, revocando en lo que respecta a la nulidad dispuesta y declarando PROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 146-147 que, en el fondo, acusa: Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al establecer, el Tribunal Ad quem que no correspondía aquella notificación por edictos practicadas por la Administración en razón a que el contribuyente habría constituyó domicilio legal a fs. 11 vuelta, cuando en realidad este domicilio se encuentra señalado en la demanda que es posterior a la Resolución Administrativa, prosigue indicando que se omitió también la consideración del art. 224-1) del mismo cuerpo legal, acusa asimismo, violación del art. 251-a) del Código de Procedimiento Civil y art. 305 del Código Tributario; en el primer caso por haberse dejado sin efecto la RA. D.N.T.L. 109/97 Nº. 552, sin observar el principio de preclusión y que ningún trámite será nulo si la nulidad no estuviere expresada por ley, en el segundo caso, por contradecir la prohibición expresa de anular las resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada prevista por el citado dispositivo 305 del Código Tributario. Agrega por último que el auto de vista es contradictorio en la media que, admitiendo que el demandante fue notificado por edicto el 20 de febrero de 1998 termina declarando improbada la excepción de vencimiento de plazo, argumentos con los que en definitiva solicita se declare procedente su recurso, probada la excepción de vencimiento de plazo e improbada la demanda