Auto Supremo AS/0290/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2005

Fecha: 29-Sep-2005

CONSIDERANDO: Que, desestimando la imprecisión última del recurso en cuanto solicita se lo declare procedente


CONSIDERANDO: Que, desestimando la imprecisión última del recurso en cuanto solicita se lo declare procedente y probada la excepción de vencimiento de pago, que constituye una forma de Resolución ajena a las expresamente permitidas por el art. 271 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del contenido del recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se evidencian los extremos siguientes:

En cuanto al error de hecho que el recurrente le atribuye al Tribunal Ad quem y la contradicción que el mismo advierte en la resolución de Vista, ambos referidos al vencimiento de plazo alegado, pese a que no se acusa infracción normativa alguna, corresponde tener presente que si bien es cierto que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta que el domicilio señalado por el contribuyen a fs. 11 vta. de obrados fue posterior a la fecha de expedición de la RA. 109/97 Nº. 552, no es menos evidente que en la Resolución de Vista, sobre este mismo aspecto, se destaca el hecho que la citada Resolución Administrativa 109/97 Nº. 552, fue expedida sin apoyo de normativa legal ni argumentación alguna, la que primero fue notificada en estrados y posteriormente con una larga lista publicada en fecha 20 de febrero de 1998 entre los que figura el demandante. En esta conclusión fáctica, advierte el Tribunal de Apelación que para dejar sin efecto las Resoluciones anteriores a la D.N.T.L. Nº. 109/97 Nº. 552, la Dirección General de Aduana procedió de manera arbitraria, esto es, sin considerar las reglas del debido proceso y sin dar lugar, al agraviado con esa Resolución, a ejercer defensa de sus derechos. En efecto, no se notificó a José Valdivia Ledezma con aquella Auditoria Jurídica que a la sazón derivó en la Resolución 109/97 Nº. 552, de modo que, primero, le permita aparejar la documentación original de los que se habrían fotocopiado sólo los anversos - extrañados en el informe de auditoria- y en cuya constatación real, pueda formar convicción la Dirección General de Aduana para fundar su resolución sobre hechos comprobados y fidedignos y, segundo, le permita aclarar aquellos aspectos obscuros o imprecisos que se pudieron haber advertido en la Auditoria Jurídica, circunstancia que no sólo vulneró el derecho, que el art. 164 del Código Tributario otorga al administrado, de acceder y conocer sobre las actuaciones del órgano, sino que también vulnera con flagrancia el principio garantista del debido proceso y legítimo derecho a la defensa consagrado por el art. 16-II y IV de la Carta fundamental