La prueba testimonial de Clementina Mamani Ríos, refirió que el imputado llego en agosto de
En cuanto a la acusación de la incongruencia, previsto en el Art. 370 inc. 8) de la Ley Nº 1970, en el caso sub lite, el Auto de Vista que confirma la sentencia de primer grado, incurre en vulneración del Art. 309 del Código Penal e incs. 1), 5), 6) y 8) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por no haber observado la valoración defectuosa de la prueba en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, desconociendo su propia facultad estipulada en el Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, lo que enmarca un defecto absoluto, la confirmación de la sentencia, al no haber considerado adecuadamente la subsunción en los hechos objeto de esta causa, cuando así se desprende de los elementos judicializados en el juicio, resolución que se encuentra entre los vicios absolutos de la sentencia a tenor del Art. 370 numeral 8) de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde dejar sin efecto la misma, establecer la doctrina legal aplicable, regularizando el procedimiento respectivo, con la fundamentación jurídica respectiva y que conforme el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal de la comisión de todo delito nacen dos acciones, una penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios, declaró improcedente los recursos de apelación restringida.
CONSIDERANDO: que, en el presente caso de los antecedentes de éste proceso, se desprende lo que a continuación sigue:
Que, Eduardo Gutiérrez Angulo, de nacionalidad colombiana, en el mes de agosto de 2001, llego a la ciudad de Cochabamba y vivió en Chilamarca, domicilio de José Miguel de Angulo y Estela Lozada (esposa de su tío, hermano de su madre), domicilio donde el imputado de 26 años, mantuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con Brisa De Angulo de 16 años de edad, hija de sus tíos, aspecto que se tiene de la deposición de la víctima y del acusado en fojas 600 vuelta, línea 3 y 601 línea 46-47 "que mediados de noviembre tuvieron la primera relación,...". "...si hubo de su parte error como cualquier ser humano..." .
La prueba testimonial de Clementina Mamani Ríos, refirió que el imputado llego en agosto de 2001, que Brisa De Angulo después de haber transcurrido 2 meses de la estadía de Eduardo Gutiérrez Angulo, cambio de comportamiento, lloraba en los baños, pasillo, cambio su manera de vestir (indumentaria), que el imputado era torpe, hacia llorar a las hermanas menores de Brisa (les daba de nalgadas). Eduardo y Brisa estudiaban juntos, noto que en alguna oportunidad, se encerraron en la habitación de Brisa, declaración que no fue valorada, bajo el fundamento que tiene una relación de dependencia con los padres de la afectada, de igual manera la declaración de Marisol Sánchez Saravia con valor de irrelevante, de Mary Juana Ríos Martínez con un valor de regular, de José Miguel De Angulo, no fue valorada, en razón a que sus aseveraciones no tienen respaldo científico, de Ninoska Inochea Sánchez, con valor irrelevante. La prueba pericial, emitida por Ruth Quintanilla, psicoterapeuta, fue considerada con valor relevante, que constituye prueba con valor científico que puede evidenciar la agresión sexual, sin embargo refirió que no identifica los mecanismos de intimidación o violencia emocional inferidos a la afectada -Brisa De Angulo-, de Emilio Sánchez, no fue valorado su testimonio, debido a que presumió que se hallaba comprometido con el movimiento que dirige Brisa De Angulo, al haberse apersonado en el juicio con una cinta azul (cuando el C.P.P. no establece limitaciones como el anterior sistema procesal, salvo la facultad y deber de abstención de los Arts. 196 y 197 del C.P.P.); aspectos que se dejaron de lado por el Tribunal de alzada, convalidando la sentencia de primer grado, sin observar que la valoración de la prueba es defectuosa por un lado, y por otra parte, porque es incongruente, cuyos parámetros para absolverlo son los siguen: a) No existe certeza del acceso carnal, que no existiere el certificado médico, que sólo se encuentran las declaraciones del imputado y de la víctima, b) Que no hubo evidencia sobre la violencia física o moral en el momento del supuesto acceso carnal o que la víctima fuere enajenada mental o que estuviere incapacitada por cualquier causa para resistir, c) Que las atestaciones fueren contradictorias, que ponen en duda la prueba científica codificada con A-4, la que no genera convicción, sobre los medios empleados de violencia o intimidación, d) No se identifico en la conducta del acusado la culpabilidad o dolo, que la relación entre primos causa incomodidad en la sociedad pero no es un delito, se halla restringido por la agravante del Art. 310-3 del Código Penal y hace sancionable la conducta entre parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Estos fundamentos, son inconsistentes y al margen de lo previsto por la Ley
- PARTES : Ministerio Público y otra c/ Eduardo Gutiérrez Angulo
- Violación
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- VISTOS: el recurso de casación y el memorial complementario de fojas 874 a 883 y
- CONSIDERANDO: que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, a
- Resolución que fue apelada por Filiberto Camargo y María Leonor Oviedo Bellot en representación de
- CONSIDERANDO: que, Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de
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- Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nº 36 de 26 de enero de 1989,
- Por memorial de fojas 885 y vuelta, complementado el recurso dentro del termino de ley,
- CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso de casación formulado por Filiberto Camargo y Maria
- La prueba testimonial de Clementina Mamani Ríos, refirió que el imputado llego en agosto de
- Que el Art
- Sustantiva, Tribunales que desconociendo sus atribuciones como el de aplicar la ley que se encuentra
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
