CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 510 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Maria Luisa de Torres y otro
Estafa y otro
**********************************************************************************
VISTOS: los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal de María Luisa de Torres por si y su esposo Faustino Torres Carpio de fojas 1091 y vuelta, así como de fojas 1101 y vuelta suscrita por ambos procesados, el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Morales Maldonado, Nazario Serrado Limachi y otros contra los incidentistas por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal; la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a sus personas, más por el contrario, habrían contribuido al trámite judicial, asistiendo a audiencias y cuanta actuación les fueron anunciadas. Que al no haber existido de su parte la acción de dilatar de su parte y siendo más bien la demora atribuible a errores procedimentales así como a "giros necesarios del mismo"(sic), dada la acumulación de causas y fundamentalmente a la poca y casi inexistente acción de impulsar el proceso, conforme se previene en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, y al acomodarse el presente juicio a las causales aceptadas constitucionalmente para la extinción de la acción penal, solicitan se declare la extinción de la acción penal en su favor
AUTO SUPREMO: No 510 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Maria Luisa de Torres y otro
Estafa y otro
**********************************************************************************
VISTOS: los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal de María Luisa de Torres por si y su esposo Faustino Torres Carpio de fojas 1091 y vuelta, así como de fojas 1101 y vuelta suscrita por ambos procesados, el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Morales Maldonado, Nazario Serrado Limachi y otros contra los incidentistas por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal; la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a sus personas, más por el contrario, habrían contribuido al trámite judicial, asistiendo a audiencias y cuanta actuación les fueron anunciadas. Que al no haber existido de su parte la acción de dilatar de su parte y siendo más bien la demora atribuible a errores procedimentales así como a "giros necesarios del mismo"(sic), dada la acumulación de causas y fundamentalmente a la poca y casi inexistente acción de impulsar el proceso, conforme se previene en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, y al acomodarse el presente juicio a las causales aceptadas constitucionalmente para la extinción de la acción penal, solicitan se declare la extinción de la acción penal en su favor
- CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a
- CONSIDERANDO: que por su parte la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República,
- 2
- 3
- CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO: evidenciándose que los procesados fueron causantes de la dilación del proceso, por las razones
- Regístrese y hágase saber
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
