CONSIDERANDO: que si bien la Sentencia Constitucional Nº 506/2005-R hace referencia a que el "juez
CONSIDERANDO: que si bien la Sentencia Constitucional Nº 506/2005-R hace referencia a que el "juez no puede asumir la función de acusador y por tanto no puede condenar por el nuevo delito propuesto, mientras el acusado no asuma conocimiento de la nueva calificación penal y pueda defenderse del mismo, por lo que el imputado debe conocer la acusación sobre la que se dictará sentencia", en el caso de Autos el Tribunal de alzada no toma en cuenta que la representación del Ministerio Público fundó su acusación desde el momento de la acusación por el delito de "tráfico de sustancias controladas" (fojas 2) vinculado mediante la subsunción de la conducta de los imputados al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 que señala: "TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley o de otras normas jurídicas" en consecuencia la acusación del Ministerio Público estuvo referida desde el momento de la acusación (en base al "hecho" o "base fáctica") a demostrar la conducta de los imputados en la acción de "transportar sustancias controladas" empero subsumidas en el artículo 48 y artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, por lo que en ningún momento el Tribunal de Sentencia vulneró el "derecho a la defensa" o la garantía constitucional del "debido proceso" al condenar a los imputados por el artículo 55 de la Ley Nº 1008 que es una especificación de la misma conducta tipificada en el artículo 48 de la Ley Nº 1008 empero con condena específica menor (de 8 a 12 años de presidio) en relación al delito de tráfico de sustancias controladas que establece una pena de 10 a 25 años de presidio. Al haber conocido los imputados desde el momento de la imputación formal -la acusación referida al transporte- y ratificada en la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas en el cual se encuentra el delito de "transporte de sustancias controladas" (de los cuales se defendieron en todo el juicio oral), se establece que el Tribunal de Sentencia al haber condenado a los imputados por un delito menor al acusado (el mismo que se encontraba inmerso en la acusación) no se han violado derechos ni garantías constitucionales de los imputados por lo que al haber dispuesto el Tribunal de alzada la anulación del proceso y ordenar el reenvió a otro Tribunal incurre en "error injudicando" por lo que corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y establecer la doctrina legal aplicable
- CONSIDERANDO: que de fojas 371 a 379 vuelta el Tribunal de Sentencia Nº 2 de
- CONSIDERANDO: que la recurrente, denuncia que el Auto de Vista referido incurre en desconocimiento de
- Que el Tribunal de alzada vulnerando toda atribución y actuando en contra de las normas
- Que el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo Nº 417 de 19
- Que el Tribunal de alzada incurre en francas contradicciones y falta de coherencia porque refiere
- Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 92 de 31 de marzo de 2005,
- CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados,
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- CONSIDERANDO: que si bien la Sentencia Constitucional Nº 506/2005-R hace referencia a que el "juez
- Se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando en la resolución sea sentencia o Auto de
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- CAPOBIANCO
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
