Finalmente, no se justifica la nulidad impetrada en sustento del art
Finalmente, no se justifica la nulidad impetrada en sustento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, por cuanto la citación practicada a fs. 6 no infringe el art. 121, Pár. II del Cód. Pdto. Civ. ya que, conforme se desprende la dicha diligencia, ésta no fue realizada por cédula por lo que dicha acusación resulta impertinente; sin embargo, aún hubiere sido así, deberá tomarse en cuenta lo establecido por el art. 129 del Cód. Pdto. Civ., en sus parágrafos I y II, que establece que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación y que la parte que sin ser citada legalmente hubiere contestado la demanda, no podrá acusar falta ni nulidad de la citación; máxime si tal circunstancia no tiene incidencias trascendentales en el resultado del fallo, ni en el derecho a la defensa, por cuanto ésta fue ejercida a plenitud por la entidad demandada, respondiendo la demanda y presentando sus descargos, apelando y recurriendo de casación, sin limitaciones de ninguna naturaleza
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
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- En lo que se refiere a la presunta interrupción de la relación de trabajo argüida
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- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
