En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando
En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Auto de Vista no se precisó hasta cuándo se computaron los seis meses de inactividad procesal y el memorial de fs. 308, mediante el cual se solicitó la perención de instancia, fue presentado el 11 de marzo de 2004, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses anteriormente indicados, incumpliendo un requisito esencial para la declaración de perención de instancia. Asimismo, alegó la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 260 de la Ley de Organización Judicial, referidos al transcurso de los plazos procesales, puesto que, en la resolución impugnada, no se consideró la interrupción de 15 días dispuestos en las circulares No. 19/03 P., C.S.J. No. 29/03-P; C.S.J. y No. 33/03-P.C.S.J., emitidas por la Corte Superior de La Paz, y en cuyo mérito se evidencia que no transcurrieron seis meses de inactividad procesal para que opere la perención de instancia. Por otro lado, denunció la infracción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces y tribunales tienen a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales, en ese marco, acusó que el de 10 de septiembre de 2003, el a quo clausuró el periodo de prueba y se ingresó a la etapa de resolución de la causa, correspondiéndole el impulso procesal al juzgador, razón por la que debió observarse lo dispuesto por el artículo 395 del adjetivo civil
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo la prosecución de la causa
- CONSIDERANDO: Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de
- CONSIDERANDO: Que, establecida la naturaleza jurídica del instituto de la perención de instancia, corresponde referirse
- En ese cometido, habiéndose producido la instancia con la presentación de la demanda, conviene referirse
- Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento
- En consecuencia, no existe causa legal que amerite el pronunciamiento de la perención de instancia
- Por otro lado, debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia,
- Consiguientemente, se establece que el Ad quem, al pronunciar la resolución impugnada a través de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- En la vía disciplinaria, se llama la atención al a quo por no cumplir adecuadamente
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Proveído : Sucre, 07 de Septiembre de 2006
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
