Auto Supremo AS/0171/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2006

Fecha: 07-Sep-2006

En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando


En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la violación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el Auto de Vista no se precisó hasta cuándo se computaron los seis meses de inactividad procesal y el memorial de fs. 308, mediante el cual se solicitó la perención de instancia, fue presentado el 11 de marzo de 2004, es decir, antes de que se cumplieran los seis meses anteriormente indicados, incumpliendo un requisito esencial para la declaración de perención de instancia. Asimismo, alegó la violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 260 de la Ley de Organización Judicial, referidos al transcurso de los plazos procesales, puesto que, en la resolución impugnada, no se consideró la interrupción de 15 días dispuestos en las circulares No. 19/03 P., C.S.J. No. 29/03-P; C.S.J. y No. 33/03-P.C.S.J., emitidas por la Corte Superior de La Paz, y en cuyo mérito se evidencia que no transcurrieron seis meses de inactividad procesal para que opere la perención de instancia. Por otro lado, denunció la infracción del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces y tribunales tienen a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales, en ese marco, acusó que el de 10 de septiembre de 2003, el a quo clausuró el periodo de prueba y se ingresó a la etapa de resolución de la causa, correspondiéndole el impulso procesal al juzgador, razón por la que debió observarse lo dispuesto por el artículo 395 del adjetivo civil