Auto Supremo AS/0171/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2006

Fecha: 07-Sep-2006

Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento


Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia, 1 de abril de 2004, transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal, no es menos cierto que de acuerdo al estado del proceso, se había dispuesto la clausura del periodo de prueba, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil a efectos de que las partes presenten sus conclusiones dentro del plazo previsto por Ley, para posteriormente cumplir con la disposición del artículo 395 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud, el a quo tenía la obligación de decretar autos, aún no se hayan presentado los alegatos en conclusiones, de lo que se infiere, que el impulso procesal -entendido como el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo-, le correspondía al Juez de la causa en virtud a lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, velando porque el trámite del proceso concluya dentro de un plazo prudencial con la finalidad de tener una justicia pronta y cumplida