Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento
Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento del auto que declaró la perención de instancia, 1 de abril de 2004, transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal, no es menos cierto que de acuerdo al estado del proceso, se había dispuesto la clausura del periodo de prueba, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil a efectos de que las partes presenten sus conclusiones dentro del plazo previsto por Ley, para posteriormente cumplir con la disposición del artículo 395 del mismo cuerpo legal, en cuya virtud, el a quo tenía la obligación de decretar autos, aún no se hayan presentado los alegatos en conclusiones, de lo que se infiere, que el impulso procesal -entendido como el fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo-, le correspondía al Juez de la causa en virtud a lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, velando porque el trámite del proceso concluya dentro de un plazo prudencial con la finalidad de tener una justicia pronta y cumplida
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En tal virtud, la entidad edilicia demandada interpuso recurso de casación en el fondo, acusando
- Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido disponiendo la prosecución de la causa
- CONSIDERANDO: Que, una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de
- CONSIDERANDO: Que, establecida la naturaleza jurídica del instituto de la perención de instancia, corresponde referirse
- En ese cometido, habiéndose producido la instancia con la presentación de la demanda, conviene referirse
- Si bien es cierto que desde el 10 de septiembre de 2003, hasta el pronunciamiento
- En consecuencia, no existe causa legal que amerite el pronunciamiento de la perención de instancia
- Por otro lado, debe entenderse que las causales de improcedencia de la perención de instancia,
- Consiguientemente, se establece que el Ad quem, al pronunciar la resolución impugnada a través de
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- En la vía disciplinaria, se llama la atención al a quo por no cumplir adecuadamente
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Proveído : Sucre, 07 de Septiembre de 2006
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
