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4. En cuanto a los sueldos devengados otorgados por la resolución de vista, obedecen al mes de mayo y 15 días de junio de 1998, mas no a los reclamados por los meses de enero, febrero y marzo de 1999, a los que se refiere el tribunal de apelación como no probados. Sin embargo de la precisión, el recurrente no impugna propiamente la decisión del tribunal de apelación sobre este concepto, por cuanto sin acusar infracción alguna, se limita a un breve comentario de lo decidido
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de
- CONSIDERANDO: Que, en el recurso se acusa
- Violación del art
- Violación del D
- Concluye señalando que el auto de vista es impreciso, debido a que luego de establecer
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente, en relación a los términos del recurso, se
- Por otro lado, corresponde tener en cuenta que los beneficios sociales que la ley acuerda
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- Similar criterio se debe aplicar al caso del desahucio, en la medida que no existió
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- Consiguientemente, encontrándose justificados en parte los motivos recursivos expuestos por el recurrente, corresponde observar la
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, interviene la Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez de la Sala Civil, conforme convocatoria de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
