SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 836
Sucre, 03 de diciembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Lindo Fernández Chile c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 135-136, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional de Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR y casación en el fondo y en la forma de fs. 145-149, incoado por el actor Lindo Fernández Chile, contra el auto de vista No. 301/2006 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 130-131), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el trámite de reclamación de recálculo de renta básica y complementaria de vejez, seguido por Lindo Fernández Chile contra la nombrada entidad, la contestación de fs. 148 vta.-149, el dictamen fiscal de fs. 155-156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 012965 de 18 de agosto de 2000 (fs. 43) y 11941 de 11 de diciembre de 2002 (fs. 66), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, la primera otorga a favor de Lindo Fernández Chile, renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 794,56 que se pagará a partir del mes de febrero de 2000; en tanto que, la segunda, resuelve otorgar recálculo de renta básica de vejez y calificación de Renta Complementaria de Vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.923,23.- correspondiendo a la renta básica el 38% Bs. 943.07, a la complementaria el 42% Bs. 906.95 más incrementos de ley, que se pagará a partir de febrero de 2000, tomando en cuenta la fusión como Renta Única a partir del mes de diciembre de 2002; contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 46 y 67, por no haberse considerado el total de sus aportes ni el promedio salarial en la recalificación para la renta básica y complementaria; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004 (fs. 80-83), confirmando las Resoluciones No. 012965 de fecha 18/8/00 y No. 11941 de 11/12/02 de la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición y de la R.A. 03-029-92 del ex I.B.S.S.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 90 reiterado a fs. 100 y 114, por auto de vista No. 301/2006 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 130-131), se REVOCA en parte la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004, en lo que se refiere al cálculo del salario promedio cotizable, que sirvió de base para otorgar las Rentas Básicas y Complementaria y, deliberando en el fondo, dispone que SENASIR establezca un monto único y correcto, por constituir lo señalado la base para el cálculo de la Renta Única de Vejez y CONFIRMA en lo relativo al número de cotizaciones ponderadas para el cálculo de la Renta Complementaria. Luego, a petición del actor, por proveído de 6 de enero de 2007 (fs. 141), se declaró no ha lugar a la complementación solicitada.
Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, conforme se sintetiza:
I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, interpuesto por el Administrador Regional Oruro del SENASIR, quien luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limita a impetrar se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se confirme la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
II.- A su vez, el actor en su recurso de casación en el fondo de fs. 145-149, señala que el auto de vista vulnera los arts. 158-II y 162-I de la C.P.E., aplica erróneamente la R.A. 03-029-92 del ex IBSS, respecto a la calificación de su renta Básica y Complementaria, al olvidar calcular el Índice de la Densidad Ponderada de Cotizaciones por no realizar una calificación técnica, legal y correcta ni se ajustó a la R.A. 03-029-92, infringiendo el art. 45 del C.S.S., concordante con el art. 87 de su Reglamento, art. 23 incs. a) y b) del Manual de Prestaciones; que se incurrió en error de hecho y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas. En su casación en la forma, afirma que la resolución recurrida no ha resuelto respecto al pago de las diferencias resultantes del recálculo y que tampoco se pronunció sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
Luego, el mismo actor en base a los argumentos expuestos en el "otrosí 1ro" de su memorial de fs. 145-149, responde el recurso del SENASIR de fs. 135-136, impetrando se declare improcedente.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien la Comisión de Calificación de Rentas procedió a otorgar Renta Básica de Vejez a favor del asegurado, mediante auto No. 012965 de 18 de agosto de 2000 (fs. 43), posteriormente previo recálculo emitió la resolución No. 11941 de 11 de diciembre de 2002 (fs. 66), modificando la renta básica de vejez y renta complementaria de vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.923,23.- correspondiendo a la renta básica el 38% Bs. 943.07, para la complementaria el 42% Bs. 906.95.- más incrementos de ley, que se pagará a partir de febrero de 2000, tomando en cuenta la fusión como Renta Única a partir del mes de diciembre de 2002; empero, a consecuencia de los recursos de reclamación de fs. 46 y 67, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, por resolución 067.04 de 26 de marzo de 2004 (fs. 80-83), confirmó ambas resoluciones de la comisión de calificación de rentas, sin tomar en cuenta los reclamos planteados por el actor, respecto al promedio salarial y el total de sus cotizaciones.
2) Sobre este punto, cabe referir que el SENASIR, no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de Renta Única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias burocráticas y dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados certificados de trabajo del actor y la prueba de los aportes laborales y patronales, que acreditan la totalidad de aportes y/o cotizaciones realizadas por el asegurado, para la calificación no sólo de renta básica, sino también la complementaria de vejez, siendo falsa la afirmación que la Dirección de Pensiones no tenía las planillas del período 10/80 a 07/82 del FOCOSSMAF, cuando el informe de fs. 5 de haberes y aportes del Fondo de Pensiones del Magisterio FOPEMA, acredita lo contrario; luego la calificación de años de servicio del Ministerio de Finanzas de fs. 15-16 contempla que, en dicho periodo, sí trabajó; a fs. 26 cursa el formulario de Baja de Asegurado de la CNS autorizado por el Director Ejecutivo de CCSSM, a fs. 56 se certifica por Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones sus aportes al Régimen Básico de 22 meses que hacen 22 cotizaciones y, a fs. 108, corre el informe de Cuenta Individual de SENASIR de los doce salarios de 01/95 a 12/95 que establecen el salario promedio cotizable es de Bs. 3.663,56.- de acuerdo a planillas de la Cuenta Individual Complementaria de CORDEOR.
3) Toda esta documentación acredita ciertamente que el actor tiene un total de 204 cotizaciones (17 años), que coinciden con 228 cotizaciones hechas al régimen básico (24 cotizaciones antes de 11/1972), por los servicios prestados en el Poder Judicial, UMSA, Administración Pública, UMSA y CORDEOR y no 184 cotizaciones que representan 15 años y 4 meses desde noviembre de 1972 hasta diciembre de 1995, como hacen constar tanto las resoluciones de la entidad aseguradora como el propio auto de vista; en todo caso, no puede atribuirse al asegurado la falta de presentación de planillas o comprobantes de pago de aportes, máxime si el mismo SENASIR a fs. 107-108 certifica la existencia de las 22 cotizaciones del período 10/80 a 07/82 de trabajo en FOCOSSMAF, que ahora se pretende desconocer supuestamente porque no existe aportación en ese período.
De otra parte, a fs. 106, cursa el cuadro de promedio salarial que asciende a Bs. 3.663,56.- cuyo monto tampoco fue tomado en cuenta por los de instancia, siendo por tanto evidente el reclamo del actor en el recurso de casación sobre estos aspectos, los que merecen corrección, para su posterior recálculo en el monto de la renta solicitada que debe ser cancelada desde la calificación inicial, conforme lo previsto en el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO III: Que, en el presente caso, con el auto de vista de fs. 130-131, al revocar en parte la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004 de la Comisión de Reclamación de Rentas, referente al cálculo del salario promedio cotizable, que sirvió de base para otorgar las rentas Básicas y Complementaria, se ha obrado correctamente, por consiguiente, este cálculo deberá ser conforme al cuadro de promedio salarial que asciende a Bs. 3.663,56 según el informe de fs. 106, sobre cuya base el SENASIR debe establecer el monto único y correcto, para el cálculo de la Renta Única de Vejez que comprenda tanto la básica y la complementaria.
Sin embargo este Supremo Tribunal discrepa, en la parte que confirmó la resolución apelada, en lo relativo al número de cotizaciones ponderadas para el cálculo de la Renta Complementaria, la misma que, como se tiene expuesto precedentemente, debía haber sido corregida por el tribunal de alzada en función a la solicitud de complementación de fs. 139-140, por lo tanto, en ejecución de fallos el SENASIR deberá proceder al recálculo debiendo comprender la totalidad de 204 cotizaciones para la calificación de ambas rentas y así reponer el derecho conculcado, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E. y art. 9 de la Res. Adm. No. 14/98 de 18 de marzo de 1998.
Que, por lo expuesto, estando analizada respecto a la casación en el fondo del actor, se concluye que los argumentos de la casación en la forma, carecen de relevancia, por estar comprendido en este fallo los reclamos planteados, en lo demás se sujeta a lo previsto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, en cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada, se colige que no cumple lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil ni cumple los requisitos de técnica procesal, al no acreditar de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido alguna norma.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, a excepción del total de cotizaciones por cuya causa se debe proceder al recálculo de la renta.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 incs. 1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo en parte con el dictamen de fs. 155-156, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145-149; con la modificación de que el recálculo de la renta básica como la complementaria de vejez, deberá realizarse conforme al total de las cotizaciones, así como al promedio salarial que se hizo referencia y procederse al pago desde el mes de febrero del 2000; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 03 de diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 03 de diciembre de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación de Pensiones.
PARTES: Lindo Fernández Chile c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 135-136, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional de Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR y casación en el fondo y en la forma de fs. 145-149, incoado por el actor Lindo Fernández Chile, contra el auto de vista No. 301/2006 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 130-131), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el trámite de reclamación de recálculo de renta básica y complementaria de vejez, seguido por Lindo Fernández Chile contra la nombrada entidad, la contestación de fs. 148 vta.-149, el dictamen fiscal de fs. 155-156, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, las Resoluciones Nos. 012965 de 18 de agosto de 2000 (fs. 43) y 11941 de 11 de diciembre de 2002 (fs. 66), emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, la primera otorga a favor de Lindo Fernández Chile, renta básica de vejez, equivalente al 34% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 794,56 que se pagará a partir del mes de febrero de 2000; en tanto que, la segunda, resuelve otorgar recálculo de renta básica de vejez y calificación de Renta Complementaria de Vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.923,23.- correspondiendo a la renta básica el 38% Bs. 943.07, a la complementaria el 42% Bs. 906.95 más incrementos de ley, que se pagará a partir de febrero de 2000, tomando en cuenta la fusión como Renta Única a partir del mes de diciembre de 2002; contra estas resoluciones el beneficiario plantea recurso de reclamación a fs. 46 y 67, por no haberse considerado el total de sus aportes ni el promedio salarial en la recalificación para la renta básica y complementaria; en respuesta a este recurso, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció la Resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004 (fs. 80-83), confirmando las Resoluciones No. 012965 de fecha 18/8/00 y No. 11941 de 11/12/02 de la Comisión de Calificación de Rentas, en aplicación del art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición y de la R.A. 03-029-92 del ex I.B.S.S.
En grado de apelación, a instancia del actor por memorial de fs. 90 reiterado a fs. 100 y 114, por auto de vista No. 301/2006 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 130-131), se REVOCA en parte la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004, en lo que se refiere al cálculo del salario promedio cotizable, que sirvió de base para otorgar las Rentas Básicas y Complementaria y, deliberando en el fondo, dispone que SENASIR establezca un monto único y correcto, por constituir lo señalado la base para el cálculo de la Renta Única de Vejez y CONFIRMA en lo relativo al número de cotizaciones ponderadas para el cálculo de la Renta Complementaria. Luego, a petición del actor, por proveído de 6 de enero de 2007 (fs. 141), se declaró no ha lugar a la complementación solicitada.
Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, conforme se sintetiza:
I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, interpuesto por el Administrador Regional Oruro del SENASIR, quien luego de realizar un relato histórico de lo obrado, se limita a impetrar se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se confirme la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación se hallan enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
II.- A su vez, el actor en su recurso de casación en el fondo de fs. 145-149, señala que el auto de vista vulnera los arts. 158-II y 162-I de la C.P.E., aplica erróneamente la R.A. 03-029-92 del ex IBSS, respecto a la calificación de su renta Básica y Complementaria, al olvidar calcular el Índice de la Densidad Ponderada de Cotizaciones por no realizar una calificación técnica, legal y correcta ni se ajustó a la R.A. 03-029-92, infringiendo el art. 45 del C.S.S., concordante con el art. 87 de su Reglamento, art. 23 incs. a) y b) del Manual de Prestaciones; que se incurrió en error de hecho y de derecho respecto a la apreciación de las pruebas. En su casación en la forma, afirma que la resolución recurrida no ha resuelto respecto al pago de las diferencias resultantes del recálculo y que tampoco se pronunció sobre los agravios planteados en el recurso de apelación.
Luego, el mismo actor en base a los argumentos expuestos en el "otrosí 1ro" de su memorial de fs. 145-149, responde el recurso del SENASIR de fs. 135-136, impetrando se declare improcedente.
CONSIDERANDO II: Que, del examen de ambos recursos de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) En principio, si bien la Comisión de Calificación de Rentas procedió a otorgar Renta Básica de Vejez a favor del asegurado, mediante auto No. 012965 de 18 de agosto de 2000 (fs. 43), posteriormente previo recálculo emitió la resolución No. 11941 de 11 de diciembre de 2002 (fs. 66), modificando la renta básica de vejez y renta complementaria de vejez, equivalente al 80% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.923,23.- correspondiendo a la renta básica el 38% Bs. 943.07, para la complementaria el 42% Bs. 906.95.- más incrementos de ley, que se pagará a partir de febrero de 2000, tomando en cuenta la fusión como Renta Única a partir del mes de diciembre de 2002; empero, a consecuencia de los recursos de reclamación de fs. 46 y 67, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, por resolución 067.04 de 26 de marzo de 2004 (fs. 80-83), confirmó ambas resoluciones de la comisión de calificación de rentas, sin tomar en cuenta los reclamos planteados por el actor, respecto al promedio salarial y el total de sus cotizaciones.
2) Sobre este punto, cabe referir que el SENASIR, no consideró que el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de Renta Única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias burocráticas y dilatorias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados certificados de trabajo del actor y la prueba de los aportes laborales y patronales, que acreditan la totalidad de aportes y/o cotizaciones realizadas por el asegurado, para la calificación no sólo de renta básica, sino también la complementaria de vejez, siendo falsa la afirmación que la Dirección de Pensiones no tenía las planillas del período 10/80 a 07/82 del FOCOSSMAF, cuando el informe de fs. 5 de haberes y aportes del Fondo de Pensiones del Magisterio FOPEMA, acredita lo contrario; luego la calificación de años de servicio del Ministerio de Finanzas de fs. 15-16 contempla que, en dicho periodo, sí trabajó; a fs. 26 cursa el formulario de Baja de Asegurado de la CNS autorizado por el Director Ejecutivo de CCSSM, a fs. 56 se certifica por Cuenta Individual de la Dirección de Pensiones sus aportes al Régimen Básico de 22 meses que hacen 22 cotizaciones y, a fs. 108, corre el informe de Cuenta Individual de SENASIR de los doce salarios de 01/95 a 12/95 que establecen el salario promedio cotizable es de Bs. 3.663,56.- de acuerdo a planillas de la Cuenta Individual Complementaria de CORDEOR.
3) Toda esta documentación acredita ciertamente que el actor tiene un total de 204 cotizaciones (17 años), que coinciden con 228 cotizaciones hechas al régimen básico (24 cotizaciones antes de 11/1972), por los servicios prestados en el Poder Judicial, UMSA, Administración Pública, UMSA y CORDEOR y no 184 cotizaciones que representan 15 años y 4 meses desde noviembre de 1972 hasta diciembre de 1995, como hacen constar tanto las resoluciones de la entidad aseguradora como el propio auto de vista; en todo caso, no puede atribuirse al asegurado la falta de presentación de planillas o comprobantes de pago de aportes, máxime si el mismo SENASIR a fs. 107-108 certifica la existencia de las 22 cotizaciones del período 10/80 a 07/82 de trabajo en FOCOSSMAF, que ahora se pretende desconocer supuestamente porque no existe aportación en ese período.
De otra parte, a fs. 106, cursa el cuadro de promedio salarial que asciende a Bs. 3.663,56.- cuyo monto tampoco fue tomado en cuenta por los de instancia, siendo por tanto evidente el reclamo del actor en el recurso de casación sobre estos aspectos, los que merecen corrección, para su posterior recálculo en el monto de la renta solicitada que debe ser cancelada desde la calificación inicial, conforme lo previsto en el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004.
CONSIDERANDO III: Que, en el presente caso, con el auto de vista de fs. 130-131, al revocar en parte la resolución No. 067.04 de 26 de marzo de 2004 de la Comisión de Reclamación de Rentas, referente al cálculo del salario promedio cotizable, que sirvió de base para otorgar las rentas Básicas y Complementaria, se ha obrado correctamente, por consiguiente, este cálculo deberá ser conforme al cuadro de promedio salarial que asciende a Bs. 3.663,56 según el informe de fs. 106, sobre cuya base el SENASIR debe establecer el monto único y correcto, para el cálculo de la Renta Única de Vejez que comprenda tanto la básica y la complementaria.
Sin embargo este Supremo Tribunal discrepa, en la parte que confirmó la resolución apelada, en lo relativo al número de cotizaciones ponderadas para el cálculo de la Renta Complementaria, la misma que, como se tiene expuesto precedentemente, debía haber sido corregida por el tribunal de alzada en función a la solicitud de complementación de fs. 139-140, por lo tanto, en ejecución de fallos el SENASIR deberá proceder al recálculo debiendo comprender la totalidad de 204 cotizaciones para la calificación de ambas rentas y así reponer el derecho conculcado, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E. y art. 9 de la Res. Adm. No. 14/98 de 18 de marzo de 1998.
Que, por lo expuesto, estando analizada respecto a la casación en el fondo del actor, se concluye que los argumentos de la casación en la forma, carecen de relevancia, por estar comprendido en este fallo los reclamos planteados, en lo demás se sujeta a lo previsto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, en cuanto al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad demandada, se colige que no cumple lo dispuesto en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil ni cumple los requisitos de técnica procesal, al no acreditar de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido alguna norma.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, a excepción del total de cotizaciones por cuya causa se debe proceder al recálculo de la renta.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 incs. 1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo en parte con el dictamen de fs. 155-156, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145-149; con la modificación de que el recálculo de la renta básica como la complementaria de vejez, deberá realizarse conforme al total de las cotizaciones, así como al promedio salarial que se hizo referencia y procederse al pago desde el mes de febrero del 2000; sin costas, por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 03 de diciembre de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.