Finalmente refiere que el tribunal ad quem, dio por determinado que se incurrió en defraudación,
b) En el fondo, sustentando su recurso en el art. 253 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., acusa la interpretación errónea e ilegal del Convenio Internacional (Ley supranacional Nº 1665 de 31 de julio de 1995), suscrito por Bolivia y Francia, para evitar doble tributación internacional, al considerar que tanto el SIN, como los tribunales de instancia efectuaron interpretaciones erróneas de dicha norma; fundamenta que no es evidente la falta de presentación de documentos, pues se acreditó que la Empresa Francesa Total S.A. prestó servicios para la Empresa de Bolivia desde la República de Francia, por lo que no comparte la obligación que tenga dicha Empresa Total S.A., para constituir domicilio en Bolivia, pues se quebranta el Convenio.
Que, el art. 1º numeral 9 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, modificatoria de los arts. 36 al 52 de la Ley Nº 843, derogó el Impuesto a la Renta presunta de las Empresas, (IRPE), quedando sustituido por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); que la exigencia de presentación de documentos de descargo o respaldos de los servicios prestados para la Empresa en Bolivia, viola el Convenio mencionado, porque la Empresa Total S.A., tendría obligación del pago de Tributos al Fisco Francés e imponer en Bolivia el pago de tributos, aspecto que implica doble tributación internacional, que el tribunal al quem, no hizo un examen jurídico-tributario de las pruebas aportadas, que tienen el valor legal previsto en los arts. 1311 del Cód. Civ. y 399 de su procedimiento, que al no ser consideradas se violaron los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3 del indicado Cód. Pdto. Civ.
Finalmente refiere que el tribunal ad quem, dio por determinado que se incurrió en defraudación, aspecto que demuestra la omisión deliberada en la apreciación de las pruebas presentadas, pues en la Resolución Determinativa Nº 22/02 GRACO, no se pronunció sobre dicha tipificación; sin embargo el tribunal de alzada, presume dicha conducta sobre la base de los fundamentos del SIN, sin que exista dicha conducta
- PARTES: Empresa "Total Exploration Production Bolivie" c/ Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO SANTA CRUZ)
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de
- En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandante (fs
- Dicho fallo motivó que la empresa demandante, representada por Primitivo Gutiérrez Sánchez, interponga recurso de
- Concluye solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en este caso, hasta
- Finalmente refiere que el tribunal ad quem, dio por determinado que se incurrió en defraudación,
- En conclusión, pide se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se
- I.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en la forma, se establece lo siguiente
- Esta norma, instituye la imposibilidad de recurrir en ambas vías, es decir, que la elección
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- II.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece
- El tribunal ad quem, confirmó la sentencia, manteniendo los cargos de la resolución determinativa impugnada
- No consta en obrados que se hubiera efectuado interpretaciones erróneas alejadas del texto y contenido
- Igualmente, consta que se verificó que, desde Francia, la empresa francesa "Total S
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- Sin embargo, el art
- Por lo referido, se establece que la empresa petrolera demandante, realizó sus actividades industriales en
- Al no existir delito ante la omisión del pago de los tributos, en sujeción a
- III
- En el fondo, se concluye que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia apelada,
- Por ello, corresponde resolver el recurso formulado, aplicando los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin multa por ser excusable
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
