Auto Supremo AS/0841/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0841/2007

Fecha: 11-Dic-2007

Finalmente refiere que el tribunal ad quem, dio por determinado que se incurrió en defraudación,


b) En el fondo, sustentando su recurso en el art. 253 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ., acusa la interpretación errónea e ilegal del Convenio Internacional (Ley supranacional Nº 1665 de 31 de julio de 1995), suscrito por Bolivia y Francia, para evitar doble tributación internacional, al considerar que tanto el SIN, como los tribunales de instancia efectuaron interpretaciones erróneas de dicha norma; fundamenta que no es evidente la falta de presentación de documentos, pues se acreditó que la Empresa Francesa Total S.A. prestó servicios para la Empresa de Bolivia desde la República de Francia, por lo que no comparte la obligación que tenga dicha Empresa Total S.A., para constituir domicilio en Bolivia, pues se quebranta el Convenio.

Que, el art. 1º numeral 9 de la Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1994, modificatoria de los arts. 36 al 52 de la Ley Nº 843, derogó el Impuesto a la Renta presunta de las Empresas, (IRPE), quedando sustituido por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE); que la exigencia de presentación de documentos de descargo o respaldos de los servicios prestados para la Empresa en Bolivia, viola el Convenio mencionado, porque la Empresa Total S.A., tendría obligación del pago de Tributos al Fisco Francés e imponer en Bolivia el pago de tributos, aspecto que implica doble tributación internacional, que el tribunal al quem, no hizo un examen jurídico-tributario de las pruebas aportadas, que tienen el valor legal previsto en los arts. 1311 del Cód. Civ. y 399 de su procedimiento, que al no ser consideradas se violaron los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3 del indicado Cód. Pdto. Civ.

Finalmente refiere que el tribunal ad quem, dio por determinado que se incurrió en defraudación, aspecto que demuestra la omisión deliberada en la apreciación de las pruebas presentadas, pues en la Resolución Determinativa Nº 22/02 GRACO, no se pronunció sobre dicha tipificación; sin embargo el tribunal de alzada, presume dicha conducta sobre la base de los fundamentos del SIN, sin que exista dicha conducta