SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sebastián Mamani Choque y otros c/ Lucia Vargas Mercado.
Estelionato.
**********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Lucía Vargas Mercado, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncian que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a sus intereses, toda vez que considera no evidentes todos los hechos inmersos en la sentencia y en lo referente a la situación cultural, socio -económica de la procesada, tan solo porque se escribió en un memorial, se decidió modificar la condena, rebajando la pena a tres años de reclusión aduciendo que no existe amenaza de desapoderamiento.
2.- Que, en efecto, no existe amenaza de desapoderamiento porque la acusada no tiene ningún documento que la acredite como propietaria del inmueble que les ofreció en anticrético, pero sufren una serie de humillaciones y vejámenes e incluso amenazas pues la acusada los amenaza con botarlos usando artificios como el corte de agua y luz pues no tiene dinero para devolverles, y que mientras se llevaba a cabo el juicio esta mujer siguió dando en anticrético otros cuartos.
3.- Que el Auto de Vista trata a la acusada como si fuera una pobre mujer cercana a la tercera edad, lo que no es evidente pues ésta ha nacido el 6 de julio de 1968 lo que evidencia que es una mujer joven y que queda todavía la agravante de que son siete los ofendidos sin contar los dos que no se adhirieron a la presente causa.
4.- Que, en el juicio oral se agotaron todas las pruebas de cargo, y que después de valorar de manera clara, concreta y directa las mismas se dictó sentencia condenatoria, habida cuenta de que no se produjo en el juicio ni la más mínima prueba de descargo.
5.- Denuncia contradicción en el fallo del Tribunal de alzada, puesto que oír solamente a una parte es actuar con injusticia, que la apelante hizo incurrir en error al Tribunal creando una falsa apreciación de los hechos, es así que se extractó como cierto lo manifestado por la querellada, sin mencionar que el Tribunal de alzada nunca escuchó, ni vio un informe socio económico de la procesada, emitido por alguna autoridad competente.
6.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de julio de 2003, Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 91 de 28 de marzo de 2006, expresando que en términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ya apreciada, situación que genera un defecto absoluto establecido en el artículo 370 inciso 1) y 6) de la Ley 1970 y la violación a los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que no se observó el plazo otorgado por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal para su interposición, dado que la notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida se ha efectuado en fecha 13 de noviembre de 2006, y el recurso ha sido presentado en fecha 23 del mes de noviembre de 2006, por lo que a la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de los cinco días establecidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no es posible abrir la competencia de este alto Tribunal de Justicia en virtud a que el plazo establecido por la norma referida supra, es un requisito sine qua non para abrirla.
POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnado el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sebastián Mamani Choque y otros c/ Lucia Vargas Mercado.
Estelionato.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Lucía Vargas Mercado, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:
1.- Denuncian que el Auto de Vista recurrido es atentatorio a sus intereses, toda vez que considera no evidentes todos los hechos inmersos en la sentencia y en lo referente a la situación cultural, socio -económica de la procesada, tan solo porque se escribió en un memorial, se decidió modificar la condena, rebajando la pena a tres años de reclusión aduciendo que no existe amenaza de desapoderamiento.
2.- Que, en efecto, no existe amenaza de desapoderamiento porque la acusada no tiene ningún documento que la acredite como propietaria del inmueble que les ofreció en anticrético, pero sufren una serie de humillaciones y vejámenes e incluso amenazas pues la acusada los amenaza con botarlos usando artificios como el corte de agua y luz pues no tiene dinero para devolverles, y que mientras se llevaba a cabo el juicio esta mujer siguió dando en anticrético otros cuartos.
3.- Que el Auto de Vista trata a la acusada como si fuera una pobre mujer cercana a la tercera edad, lo que no es evidente pues ésta ha nacido el 6 de julio de 1968 lo que evidencia que es una mujer joven y que queda todavía la agravante de que son siete los ofendidos sin contar los dos que no se adhirieron a la presente causa.
4.- Que, en el juicio oral se agotaron todas las pruebas de cargo, y que después de valorar de manera clara, concreta y directa las mismas se dictó sentencia condenatoria, habida cuenta de que no se produjo en el juicio ni la más mínima prueba de descargo.
5.- Denuncia contradicción en el fallo del Tribunal de alzada, puesto que oír solamente a una parte es actuar con injusticia, que la apelante hizo incurrir en error al Tribunal creando una falsa apreciación de los hechos, es así que se extractó como cierto lo manifestado por la querellada, sin mencionar que el Tribunal de alzada nunca escuchó, ni vio un informe socio económico de la procesada, emitido por alguna autoridad competente.
6.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de julio de 2003, Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 91 de 28 de marzo de 2006, expresando que en términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ya apreciada, situación que genera un defecto absoluto establecido en el artículo 370 inciso 1) y 6) de la Ley 1970 y la violación a los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que no se observó el plazo otorgado por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal para su interposición, dado que la notificación con el Auto de Vista que resuelve la apelación restringida se ha efectuado en fecha 13 de noviembre de 2006, y el recurso ha sido presentado en fecha 23 del mes de noviembre de 2006, por lo que a la fecha de presentación del recurso transcurrieron más de los cinco días establecidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, no es posible abrir la competencia de este alto Tribunal de Justicia en virtud a que el plazo establecido por la norma referida supra, es un requisito sine qua non para abrirla.
POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnado el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa
Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez
Sucre, quince de febrero de dos mil siete.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-