6
6.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 317 de 13 de julio de 2003, Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y Nº 91 de 28 de marzo de 2006, expresando que en términos del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ya apreciada, situación que genera un defecto absoluto establecido en el artículo 370 inciso 1) y 6) de la Ley 1970 y la violación a los artículos 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal
- CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de
- CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque,
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que no se observó el plazo otorgado por
- En consecuencia, no es posible abrir la competencia de este alto Tribunal de Justicia en
- POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, quince de febrero de dos mil siete
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
