CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sebastián Mamani Choque y otros c/ Lucia Vargas Mercado.
Estelionato.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Lucía Vargas Mercado, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970
AUTO SUPREMO: Nº 150 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Sebastián Mamani Choque y otros c/ Lucia Vargas Mercado.
Estelionato.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque, Tomás Anagua Choque, Sacarías Mamani Mamani, Gumercindo Ventura Huanaco y Alejandrina Cáceres Quispe de fojas 172 a 174 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 159 a 160 vuelta, de fecha 13 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Lucía Vargas Mercado, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970
- CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de
- CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por Ely Janko Condori, Primo Mamani Gutiérrez, Sebastián Mamani Choque,
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- CONSIDERANDO: Que analizado el recurso, se tiene que no se observó el plazo otorgado por
- En consecuencia, no es posible abrir la competencia de este alto Tribunal de Justicia en
- POR TANTO: La sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, quince de febrero de dos mil siete
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
