Auto Supremo AS/0169/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0169/2007

Fecha: 23-Feb-2007

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 169 Sucre, 23 de febrero de 2007

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Publico c/ José Omar Méndez Castro y otros.

Trafico de sustancias controladas.

**********************************************************************************

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Mario Alfredo Rosales Méndez, de fojas 926 a 929 vuelta, el Ministerio Público representado por Anuncio Piérola Galvis, de fojas 967 a 968; impugnando el Auto de Vista de fojas 857 a 859 vuelta, de fecha 3 de noviembre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de José Omar Méndez Castro, Juan Francisco Machua Vargas, Luis Ernesto Romero Cruz, José Gualberto Suárez Olivera, Mario Alfredo Rosales Méndez, Mariela Rodríguez Forero, Héctor Jesús Feliciano Rodríguez y Eleuterio Freddy Miranda Guerrero, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que el plazo, la invocación de precedentes contradictorios al momento de la interposición de la apelación restringida y el señalamiento en términos claros y precisos de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, a los que se acompañará como única prueba admisible, copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente, se encuentran normados como requisitos sine qua non para la interposición del recurso de casación por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación planteado por Mario Alfredo Rosales Méndez, ha sido interpuesto con los siguientes argumentos:

1.- Denuncia defectos absolutos en razón de que el Auto de Vista no se ha pronunciado en forma clara respecto a los motivos de la apelación restringida interpuesta por la defensa, ya que el recurso fue interpuesto con relación a lo establecido en el artículo 370 de la Ley 1970 incisos 1), 6) y que al solicitar la complementación y enmienda no se ha pronunciado sobre los puntos observados.

2.- Que el Tribunal de alzada ha vulnerado normas procedimentales y el derecho al debido proceso porque no ha observado el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal en relación a los artículos 15 y 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, haciendo del Auto de Vista impugnado, más el Auto de complementación y enmienda de 20 de abril de 2006, resoluciones viciadas de nulidad por no haberse pronunciado sobre lo solicitado.

3.- Que, ninguno de los tres testigos de cargo han indicado que su persona estuviera piloteando la avioneta en la cual se encontró la sustancia controlada, estableciéndose que el piloto del avión era Wagner Santulao, de nacionalidad brasilera.

4.- Que el Auto de Vista en flagrante violación al debido proceso, hace caso omiso de los motivos del recurso de apelación restringida y no se pronuncia al respecto, señalando que en el recurso no se refiere agravio relativo a la errónea fijación judicial de la pena, lo que no es evidente, puesto que en el considerando II del Auto de Vista de 3 de noviembre de 2006 se indica claramente como uno de los motivos del recurso.

5.- Que, el Auto de Vista rechaza sin ningún fundamento el segundo motivo del recurso de apelación restringida referente al vicio de sentencia contenido en el inciso 6) del artículo 370 de la Ley 1970, pese a que de acuerdo al desarrollo del juicio oral se está frente a un hecho no acreditado.

6.- Que si se revisa el recurso de apelación restringida, en él se acusa la violación de los principios contenidos en los artículos 9 y 16 de la Constitución Política del Estado y 370 inciso 1) y 6) de la Ley 1970, limitándose el Auto de Vista a resolver los aspectos concernientes a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y la errónea fijación judicial de la pena, asimismo el Auto de Complementación y enmienda tampoco ha resuelto dicha solicitud, como tampoco hace referencia a la valoración defectuosa de la prueba infringiendo el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

7.- Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 401 de 18 de agosto de 2003, Nº 213/2005 de 13 de junio de 2005, Nº 181/05 de 30 de mayo de 2005, Nº 350 de 28 de septiembre de 2005 y Nº 215 de 23 de junio de 2005.

Asimismo el Ministerio Público, representado por el Dr. Anuncio Piérola Galvis, en el recurso de fojas 967 a 968, manifiesta:

1.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido, ha violentado el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, al señalar en el primer considerando, que al representante del Ministerio Público se lo notificó el día 23 de agosto de 2006 a horas 10:10 y que habiendo sido presentado el recurso el día lunes 11 de septiembre de 2006, señalan que fue extemporáneo declarándolo inadmisible, empero estos fundamentos son contradictorios puesto que los señores Vocales tienen reconocido expresamente que el departamento de Santa Cruz el día 8 de septiembre de 2006 acató un paro decretado por el Comité Cívico, sin embargo, no deducen la suspensión efectuada.

Que, por la certificación de la Jefatura de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Distrito de Santa Cruz y la extendida por la Presidenta de la Corte Superior del mismo distrito se tiene demostrado que el día 8 de septiembre de 2006 no se realizaron actividades o labores judiciales en el palacio de justicia, debido al paro acatado por cuatro distritos del país y que fue publicado por todos los medios de comunicación, suspensión que se adecua a lo previsto por el artículo 130 de la Ley 1970 cuyos alcances se encuentran dentro de lo previsto por la Sentencia Constitucional Nº 1086/2003-R que es vinculante de conformidad al artículo 44 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional.

2.- Que, el recurso de apelación restringida presentado se encuentra dentro del término de los quince días que señala el artículo 408, en relación al artículo 130 cumple con los requisitos del artículo 407 de la Ley 1970 y al concluir el Auto de Vista, que el recurso fue presentado extemporáneamente y declararlo inadmisible ha violentado el artículo 130 de la Ley 1970 y la Sentencia Constitucional Nº 1086-R de 4 de agosto de 2003.

3.- Que el Auto de Vista impugnado ha vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica, poniendo en estado de indefensión al Ministerio Público ya que no se tiene ninguna renuncia a plazos, conforme lo señala el artículo 131, por lo que es contrario a la Ley 1970, 2175 y a la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, analizados los recursos de casación interpuestos, se tiene que no han sido presentados dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal dado que las partes fueron notificadas en fecha 14, 15 y 16 de noviembre de 2006 respectivamente con el Auto de complementación de fecha 10 de noviembre de 2006 cursante a fojas 870 y los recursos fueron presentados recién en 29 de noviembre de 2006 es decir de forma extemporánea por lo que no se ha cumplido con la previsión del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos interpuestos por Mario Alfredo Rosales Méndez, de fojas 926 a 929 vuelta y el Ministerio Público representado por Anuncio Piérola Galvis, de fojas 967 a 968; impugnado el Auto de Vista de fojas 857 a 859 vuelta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Bernardo Bernal Callapa

Dr. Zacarías Valeriano Rodríguez

Sucre, veintitrés de febrero de dos mil siete.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara-
Vista, DOCUMENTO COMPLETO