CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el
CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal de grado como el de alzada, habrían omitido considerar "la Ley de calzada", regulada en el Código Nacional de Tránsito en franca inobservancia de la normativa referida, situación que resultaría contraria a lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 197 del año 1990 que dispuso que, en casos de accidente de tránsito, debe aplicarse el Código Nacional de Tránsito y su Reglamento, alegando que en el caso de Autos ni la sentencia ni el Auto de Vista repararon este extremo
- Homicidio y otros
- CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal de fojas 3 a 6, así como la acusación
- De este decisorio, recurren los procesados, apelación que es radicada en la Sala Penal Segunda
- CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el
- De igual forma invoca el Auto Supremo Nº 311 de 21 de agosto de 1989
- Asimismo refiere que el Auto Supremo Nº 1680 (Gaceta Judicial página 348) señalaría que no
- CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos del recurso de casación deducido por Gerardo Germán Posto Guarachi
- Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración
- La sentencia de grado, confirmada por el Auto de Vista Nº 45/06, contiene una fundamentación
- En ese entendimiento, el Auto de Vista recurrido no resulta contrario a los Autos Supremos
- En este entendimiento, al no existir contradicción alguna con los precedentes invocados, corresponde declarar infundado
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el
- CALLAPA
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete
- Cámara-
