Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración
Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, determina la no admisión de ningún tipo de presunción, por lo que en caso de que la defensa hubiera estimado que existía culpa del peatón en el caso de Autos, conforme se infiere de los razonamientos expresados en el recurso de casación en análisis, debió, a partir de una defensa positiva en juicio, probar suficientemente su tesis, no siendo posible que este Tribunal privado del conocimiento de la prueba y de los hechos pueda modificar los elementos de prueba contenidos en el fallo de grado
- Homicidio y otros
- CONSIDERANDO: Que formulada la acusación fiscal de fojas 3 a 6, así como la acusación
- De este decisorio, recurren los procesados, apelación que es radicada en la Sala Penal Segunda
- CONSIDERANDO: Que a tiempo de formular el recurso de casación, los recurrentes alegan que el
- De igual forma invoca el Auto Supremo Nº 311 de 21 de agosto de 1989
- Asimismo refiere que el Auto Supremo Nº 1680 (Gaceta Judicial página 348) señalaría que no
- CONSIDERANDO: Que analizados los fundamentos del recurso de casación deducido por Gerardo Germán Posto Guarachi
- Esto deviene de que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración
- La sentencia de grado, confirmada por el Auto de Vista Nº 45/06, contiene una fundamentación
- En ese entendimiento, el Auto de Vista recurrido no resulta contrario a los Autos Supremos
- En este entendimiento, al no existir contradicción alguna con los precedentes invocados, corresponde declarar infundado
- POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declara INFUNDADO el
- CALLAPA
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veintiocho de marzo de dos mil siete
- Cámara-
