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4.- En lo que respecta a la supuesta violación de los arts. 16 y 228 de la C.P.E. y 4º de la Ley del Tribunal 1836 de 1 de abril de 1998, no corresponde su análisis, por ser su cita impertinente, por cuanto no fueron aplicadas en el fallo recurrido en razón de no guardar relación alguna con el fondo de la litis, entonces al no ser aplicados en el fallo objeto de la impugnación mal pueden ser susceptibles de infracción alguna
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario
- MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario
- En grado de apelación deducida por la empresa demandante, por Auto de Vista Nº 042
- Que, contra el mencionado auto de vista, el representante de la empresa PISCO S
- Que, con relación al IUE, expresa que sólo en este estado del proceso se conoce
- Que, la sentencia admite la omisión de estos requisitos establecidos por ley, ratificando un acto
- Que, con referencia a la supuesta violación del art
- Que, en cuanto a la violación del art
- Que, refiriéndose a la calificación de la conducta fiscal, sin acusar infracción alguna, pregunta en
- CONSIDERANDO II
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- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones que acusa la empresa demandante, corresponde resolver el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
