Auto Supremo AS/0051/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0051/2008

Fecha: 29-Ene-2008

Ahora bien, el art


Ahora bien, el art. 29 del Código de Procedimiento Penal establece que la acción penal prescribe:

1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;

2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años;

3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad; y

4) En dos años para delitos sancionados con penas no privativas de libertad,

En este marco, de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del procedimiento citado, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación. Sin embargo, el aludido plazo puede ser interrumpido, únicamente, cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme prevé el art. 31 del Código de Procedimiento Penal, o puede suspenderse en los términos previstos en el art. 32 del mismo cuerpo legal, constituyendo éstos los únicos casos en los que el término de la prescripción deja de correr