Continúa la fundamentación del recurso, impugnando en la Sentencia la definición que asume de que
CONSIDERANDO II: Que, el aludido recurso interpuesto en el fondo, acusa la infracción del art. 202 del Código Procesal del Trabajo al aplicar el A quo la presunción del art. 182-a) del mismo Adjetivo, relativa a la existencia de relación laboral entre las partes. Refiriendo al respecto que el actor no ha demostrado por ningún medio de prueba haber trabajado en la Empresa Minera Catavi hasta el 30 de octubre de 2000 y menos su despido intempestivo sin preaviso; por el contrario por la carta de 20 de octubre de 2002, dirigida al Ing. Adolfo Cortez Gonzáles se evidencia que el demandante ya no era trabajador de la empresa, quien a tiempo de interponer la acción señala que suscribió varios contratos civiles de prestación de servicios bajo la misma modalidad de subordinación y dependencia, extremo falso por que no existió relación obrero patronal entre la Comibol y el contratista y menos aún hasta el 30 de octubre de 2000. La presunción del art. 182-a) que aplica el Juez A quo, presume la relación de trabajo pero no el despido intempestivo y la fecha del mismo. El actor concluyó su contrato el 1º de agosto de 2000 sin haber sido recontratado, habiéndose iniciado una serie de acciones para la rendición de cuentas de gastos y devolución de muebles y enseres, sin que se haya demostrado que hubiera seguido trabajando como él afirma, como tampoco el despido intempestivo, ya que en los 5 contratos civiles, no 7 como se pretende, ellos con fuerza de ley entre las partes, se estableció que al vencimiento del plazo no se produciría la tácita reconducción.
Continúa la fundamentación del recurso, impugnando en la Sentencia la definición que asume de que existió relación laboral entre las partes, por la de dependencia, la prestación de servicios por cuenta ajena y la percepción de una remuneración o salario, de donde se colegie que no se ha hecho una correcta valoración de la prueba. El actor -sostiene- no trabajaba sino algunos días de la semana, sin dependencia laboral; no figuraba en las planillas ni marcaba tarjeta de control de asistencia, percibiendo un "precio" por sus labores independientes y no salario
- AUTO SUPREMO Nº 501 - Social Sucre, 09 de octubre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No
- Apelada esta Resolución por el representante de la Corporación demandada a fs
- Continúa la fundamentación del recurso, impugnando en la Sentencia la definición que asume de que
- Establece en su perspectiva procesal una distinción de los contratos de trabajo de los civiles,
- CONSIDERANDO III: Que, del análisis y recuento anterior del recurso se tiene que este, en
- Que, en este aspecto debe tenerse presente que la naturaleza jurídica del contrato no la
- Que, por otra parte, en el caso de autos es evidente la intención de la
- Que, en el caso, para una mayor claridad conceptual no puede ignorarse que la patronal
- En el contrato de trabajo, dada su naturaleza especial, es imprescindible la concurrencia de requisitos,
- Extremos, los anteriores, sobre los que el Aquo ha efectuado una correcta calificación y valoración
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 09 de octubre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
