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2.- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley en la sentencia de 17 de octubre de 2005; acusó la vulneración de los artículos 341 y 362 del Código de Procedimiento Penal, argumentó que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia, enfatizó que el Tribunal de Sentencia Nº 3 dictó sentencia condenatoria sobre la base de una acusación ambigua, genérica e irresponsable. En calidad de precedente contradictorio fundamentó que el Auto Supremo número 320 de 14 de junio de 2003, dispuso que el principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados probados y no probados, aspecto que necesariamente debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 314 a 321, interpuesto por Lindomar Bejarano Durán
- Que, en apelación restringida interpuesta por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte
- CONSIDERANDO: Que, el recurrente argumentó y acusó
- Denunció que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba multó
- 2
- Denunció que el Tribunal de Sentencia contradictoriamente determinó la no exclusión de las pruebas signadas
- 3
- 4
- En base a los fundamentos expuestos interpuso (textual) recurso de apelación restringida contra la sentencia
- CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto por Lindomar Bejarano Durán es de apelación restringida contra la
- Hecha esa puntualización, se tiene
- En referencia a la vulneración del derecho a la defensa por la designación del abogado
- III
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. RELATOR MINISTRO: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
