Auto Supremo AS/0616/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0616/2008

Fecha: 11-Dic-2008

Respecto de la vulneración de los arts


De la revisión de los antecedentes del proceso y pruebas aportadas, se evidencia que las liquidaciones establecidas en la Nota de Cargo Nº 01/95 de 22 de mayo de 1995, que fue girada por la Caja de Salud de las Corporaciones Regionales de Desarrollo sobre aportes devengados por las gestiones octubre/83 a abril/86 liquidados al 30 de abril de 1995, conforme a disposiciones del D.L. Nº 10173 art. 32 y DS Nº 23525, contra Industrias Agrícolas de Bermejo, fueron correctas y debidamente comprobadas, pues, en razón a su actividad y la realización de trabajos determinados, dicha Compañía cancelaba salarios -cualquiera sea la forma o modalidad- a sus empleados y dependientes, los que por mandato legal estaban inmersos en la disposición del inc. e) del 13 del Cód. S.S., con el antecedente del art. 6º del Decreto Ley de Reformas al Código de Seguridad Social Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que impone al empleador la obligación de "inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la iniciación de la relación laboral.", en concordancia de lo dispuesto en el art. 26 del D.L. N° 10173 de 28 de marzo de 1972, que prevé que "las cotizaciones patronales, laborales y estatales para la seguridad social, se calcularán y serán cubiertas sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas cualquiera que sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación".

Respecto de la vulneración de los arts. 25, 27 y 30 de la Ley de Organización Judicial, cabe recordar que el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, dispone: "La jurisdicción de los Jueces de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de las acciones sociales, se determina, a elección del demandante". En ese sentido la Corte Suprema ya se ha pronunciado, entre otros, en los autos supremos Nos. 267 de 14.12.01 y 1405 de 12.12.06, expresando, en el primero, que "...en materia laboral y de conformidad al art. 42 del Código Procesal del Trabajo, es el demandante -el trabajador en el caso de autos-, quien elige la jurisdicción del juez de trabajo y seguridad social para que conozca su acción social, por lo que Esteban Eloy Yucra, el actor, eligió la ciudad de Oruro para incoar su demanda de fs. 22-23, por ser ésta donde tiene fijado su domicilio legal":. A.S. Nro. 267 de 14 de diciembre de 2001; y en el segundo que "En la materia, la actora eligió el lugar donde prestó servicios y el de la celebración del contrato y si bien es cierto que dada la naturaleza del cargo desempeñado contaba con la necesidad de trasladarse o ejercer el cargo en otros distritos, el domicilio principal lo determinó el empleador al otorgarle una vivienda en la ciudad de La Paz, probanza que no fue desvirtuada, como tampoco fue desvirtuado el hecho que el contrato se haya celebrado en la ciudad de La Paz, a mérito que el demandado, no presentó el referido contrato conforme era su deber y obligación en el marco del art. 150 del Cód. Proc. Trab., sin que resulte suficiente sus pruebas que demuestran tener su domicilio en la ciudad de Oruro, por cuanto ante la eventualidad de que, tanto la demandante como el demandado, tengan domicilios en distritos diferentes, la competencia se determinará a elección del demandante, con arreglo al citado art. 42 del adjetivo laboral, más aún, si como en el caso presente la entidad demandada tiene oficinas en la ciudad de La Paz,...". A.S Nº 1405 de 12 de diciembre de 2.006