Que, conforme la facultad del art
Que, conforme la facultad del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre a través del recurso de casación en el fondo, que hubieren incurrido en error de hecho o de derecho, lo que en la especie no sucede, máxime si la valoración de la prueba aportada en el proceso, tuvo lugar en el marco de la relación procesal fijada a fs. 170, a cuyo efecto los jueces de grado declararon improbadas tanto la demanda principal como la reconvencional, haciendo hincapié en que la ubicación del terreno objeto de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999, que a juicio de los actores afectaba los terrenos de su propiedad, fue modificada mediante Escritura Pública 52/2001 de 8 de febrero de 2001 otorgada ante notario de Fe Pública Nº 5 Dalencio Caballero Solíz, como consta de la literal cursante a fs. 221-222, que no fue impugnada por los recurrentes como se infiere del memorial de fs. 234 y del propio memorial del recurso a fs. 406 vta., habiendo entonces, por lógica consecuencia, desaparecido el motivo por el que supuestamente procedía -a juicio de los actores- la nulidad de la Escritura Pública 359/99 de 22 de abril de 1999
- contrato de dación de pago y otros
- CONSIDERANDO I: Que, la Juez Cuarto de Partido en lo civil y Comercial de la
- Que, en grado de apelación deducida por la parte demandante, cumpliendo con el Auto Supremo
- Contra la indicada resolución de vista, Jorge Landivar Gil y Mery Landivar Vda
- CONSIDERANDO II
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- Finalmente, tratando la presente causa sobre la nulidad de la Escritura Pública Nº
- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso aplicando las disposiciones contenidas en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
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- Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Proveído : Sucre,17 de junio 2008
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil
