CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
1.- El auto de vista recurrido, resolviendo el recurso de apelación de fs. 61-62, revoca la sentencia Nº 93/2001, declarando improbada la demanda, entendiendo que la prueba aportada por la entidad demandada no ha sido desvirtuada por la actora, que establece que la relación laboral surgió del contrato bajo la modalidad a plazo fijo de un año, computable desde el 18 de febrero al 18 de mayo de 1998, por tres meses, el segundo contrato de trabajo del 20 de mayo al 18 agosto del mismo año y un tercero del 19 de agosto al 31 de diciembre de dicha gestión, a cuya conclusión no ha sido renovado, resultando que no hubo despido intempestivo sino en cumplimiento del último contrato de trabajo a plazo fijo y que la interesada no realizó ninguna exigencia a los fines del art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; asimismo concluye que la reincorporación a la Comuna resulta inatendible debido a que la entidad no tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora según consta en el certificado de fs. 27 que data de octubre de 1999, no cursando en autos certificado válido de la Caja Nacional de Salud ya que se encontraba asegurada según se tiene del formulario AVC-04 de fs. 67, documento idóneo, siendo que los certificados de fs. 27, 28, 35 y 37 carecen de validez probatoria para el caso concreto, observándose para su adquisición fraude procesal, sugiriendo que la Alcaldía inicie la acción legal correspondiente y la actora al no ejercer sus derechos con los elementos que la ley franquea, no se incurrió en la infracción de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, puesto que la misma estaba en la obligación de reclamar su condición de trabajadora por efecto de los contratos a plazo fijo y paralelamente comunicar su estado de gravidez, no solo para merecer un tratamiento especial y desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sino para que goce de inamovilidad en su puesto de trabajo, lo que no ha sido desvirtuado en ninguna de las instancias
- AUTO SUPREMO Nº 298 - Social Sucre, 12 de junio de 2008
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la entidad demandada, por auto de vista Nº 069/2004
- Que, contra el referido auto de vista, la demandante interpone recurso de casación o nulidad
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se
- a) Que, los contratos de fs
- b) Que, al fundamento anterior se añade como hecho cierto y evidente que la relación
- c) Que, estando establecido de manera clara que la relación se tornó indefinida a partir
- Todas estas circunstancias demuestran que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia no ha
- Finalmente, este Supremo Tribunal, considera imperativo aclarar los alcances de la sentencia, porque dado el
- Luego, tampoco corresponde el pago de los salarios devengados desde la fecha de la interrupción
- Por lo relacionado precedentemente queda abierta la competencia de este Tribunal Supremo para resolver el
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.500
- Subsidios Familiares
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 12 de junio de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
