Auto Supremo AS/SNF/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/SNF/2008

Fecha: 17-Jul-2008

Que la posición planteada por el Ministerio Público, en sentido de que debe considerarse que


Que corresponde considerar también, que la proposición acusatoria formulada el 9 de marzo de 2000 por el Ministro Guillermo Cuentas, no interrumpió el plazo de la prescripción con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto si bien se dirigió dicha proposición al Presidente del Congreso Nacional, quien con nota de 30 de marzo de 2000 la remitió al Presidente de la Cámara de Diputados, no se realizó ninguna actuación en esta instancia que pueda ser considerada como el acto que marca el inicio del proceso penal.

Posteriormente, el 4 de diciembre de 2002, el entonces Fiscal General de la República, Oscar Crespo Soliz, presentó requerimiento acusatorio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el enjuiciamiento penal de Vladimir Tonchy Marinkovic, al amparo del artículo 6 de la Ley Nº 2411 de 2 de agosto del 2002 y el Código de Procedimiento Penal (Ley 1970), vigentes en ese momento. Luego, por Sentencia Constitucional Nº 09/2003 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2411, razón por la cual, con requerimiento de 22 de agosto de 2003, el Fiscal General de la República ratificó el requerimiento anterior, adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, normativa que definitivamente fue aplicada desde el inicio del proceso, motivo por el que no corresponde adoptar el criterio emitido por este Tribunal en un caso anterior, al no concurrir similares presupuestos fácticos, toda vez que en el mismo, se presentó la denuncia y se realizaron actuaciones consecutivas tanto del Ministerio Público como del órgano jurisdiccional antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 2445, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.



Que desde el 8 de octubre de 1998, en que el imputado cesó en su función de Ministro de Salud y Previsión Social hasta el 28 de noviembre de 2003, en que la Sala Plena dispuso la remisión de obrados al Congreso Nacional para el inicio del antejuicio, transcurrieron 5 años, 1 mes y 20 días.

No corresponde computar el tiempo comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 20 de julio de 2005, porque durante dicho periodo se tramitó la autorización congresal y ello constituye antejuicio.

Concluida dicha etapa, se reinició el cómputo a partir del 20 de julio de 2005 hasta la fecha, habiendo transcurrido 2 años, 11 meses y 27 días.

La suma de los dos periodos tiene como resultado 8 años, 1 mes y 17 días, lo que implica que la acción penal prescribió en el caso de autos respecto al delito de conducta antieconómica acusado al imputado, en observancia del artículo 29-1) del Código de Procedimiento Penal.

Que la posición planteada por el Ministerio Público, en sentido de que debe considerarse que se inició el antejuicio o la autorización congresal a partir de la proposición acusatoria presentada por el ex Ministro Guillermo Cuentas el 9 de marzo de 2000, no es coherente con la normativa legal aplicable como es la Ley Nº 2445, que establece que una vez presentada la proposición acusatoria -que en mérito al entendimiento del Tribunal Constitucional es equiparable a una denuncia- el Ministerio Público realiza las actuaciones que considere convenientes en calidad de diligencias preliminares para determinar si corresponde o no presentar ante la Corte Suprema de Justicia el requerimiento de enjuiciamiento y de hacerlo, la Corte Suprema previa consulta a la Sala Penal, solicitará al Congreso Nacional la autorización expresa conforme a la atribución 5ª) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado y a partir de ese momento, dar inicio al antejuicio