En el marco de la definición legal anterior, resulta totalmente válida la notificación realizada al
Sin embargo de lo anterior, es de considerar que el segundo párrafo del art. 72 del Código Procesal del Trabajo, refiriéndose a las citaciones con la demanda señala que "...tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales."
Asimismo, el art. 111 del mismo adjetivo civil refiere que "El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida..."
En el marco de la definición legal anterior, resulta totalmente válida la notificación realizada al ahora recurrente por cuanto, fue el mismo quien expresamente admitió (fs. 23) que se quedó a cargo de la empresa y que al 7 de junio de 2004 continuaba a cargo de la misma y, siendo así no resulta coherente, honesto ni legítimo que ahora pretenda negar esa su representación, lo mismo que la pretensión de que sea el demandante quien acredite la representación de la empresa, no sólo por expresa previsión del citado art. 111 del ritual laboral, sino por que en autos ha quedado debidamente demostrado que es él quien funge como representante de la entidad demandada, calidad que la tendrá en tanto el supuesto personero no se apersone al juicio
- AUTO SUPREMO Nº 455 - Social Sucre, 22 septiembre de 2008
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- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
