Auto Supremo AS/0523/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2009

Fecha: 20-Oct-2009

Ahora bien, de la revisión prolija del cuaderno procesal, en esta etapa del proceso es


Ahora bien, de la revisión prolija del cuaderno procesal, en esta etapa del proceso es pertinente observar y considerar que el auto de Vista Nº 472 de 16 de septiembre de 2002 (fs. 24.508 a 24.512), dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia de fs. 23.827 a 23.892, en virtud a que "la Sra. Juez a quo a momento de pronunciar la sentencia penal mencionada, ha omitido cumplir con el auto motivado N° 18/99, de fs. 19.846 a 19.850, donde dispone que la Cuestión Previa de especial pronunciamiento de Falta de Tipicidad y Materia Justiciable, por constituir una defensa de fondo sería resuelto conforme lo dispone el artículo 189 del C.P.P. DL. 10426, y que no lo hizo a momento de emitir el fallo de instancia correspondiente, incurriendo en nulidad que es necesario enmendar para evitar futuras nulidades", por lo que en cumplimiento del artículo 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal procedió a dictar nueva sentencia. Sin embargo, el citado Auto de Vista, ahora recurrido de nulidad y casación, al emitir nueva sentencia de segundo grado incurrió en el mismo vicio que observó a la sentencia de primer grado, pues se extraña en la referida resolución superior el pronunciamiento expreso respecto a la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable interpuesta por Jorge Córdova Serrudo (fs. 19.662 a 19.695 vlta.), no obstante su propia advertencia de omisión, incumpliendo de esta forma lo dispuesto por el Auto Motivado N° 18/99 de 12 de marzo (fs. 19.846 a 19.850), en sentido que dicha cuestión previa sería considerada en sentencia. Razón por la cual se vulneró el derecho a la defensa, al encontrarse el procesado en un estado de indefensión e inseguridad; siendo que las normas procesales son de orden público, y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, los jueces y tribunales de alzada están en el deber y la obligación, de revisar y velar que los procesos sometidos a su conocimiento se desarrollen sin vicios de nulidad, como sucede en el presente caso de autos, ya que al no existir un pronunciamiento expreso respecto la cuestión previa opuesta, se ha incurrido en violación del artículo 189 (defensa de fondo) último párrafo del Código de Procedimiento Penal, que establece que estas cuestiones serán resueltas en auto final o en sentencia según la naturaleza de la excepción, error procesal que el tribunal de casación penal debe corregir, en cabal aplicación del artículo 15 (revisión de oficio) de la Ley Orgánica Judicial concordante con el artículo 308 párrafo segundo del citado procedimiento punitivo, que establece que las infracciones de leyes que interesen al orden público, que no hayan sido acusadas en el recurso, serán consideradas de oficio