CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 561 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Nelson Riveros Téllez,abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez,Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina y Pedro Gudiño Chumacero
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fojas 3149 a 3151 por Nelson Riveros Téllez, abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez; de fojas 3185 a 3187 por Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina; de fojas 3189 a 3191 vuelta por Pedro Gudiño Chumacero, impugnando el Auto de Vista que cursa de fojas 3085 a 3089 de fecha 11 de noviembre de 2002 y Resolución Complementaria N° 149/2002 de 28 de noviembre de 2002 de fojas 3092, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208; y,
CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que se declara a los procesados: 1) Pedro Gudiño Chumacero, Ivar Ivan (Chichi) Ortiz Sánchez, Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto Vega Ontiveros y/o Mirion Vega Ontiveros (rebeldes a la ley), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley Penal Antidroga, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro de Chonchocoro" de ésa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 20.- por cada día multa y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; 2) Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo Velásquez Tejerina, Carlos Velásquez Tejerina, (juzgado en rebeldía) y Andrés Velásquez Tejerina, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro de Chonchocoro" de esa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Andrés Velásquez Tejerina, autor del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de sentencia; y, es absuelto del delito de complicidad en narcotráfico; 4) Salvador Ortiz Romero, lo absuelve de la comisión de los delitos previstos en los artículos 48, 53 y 78 de la Ley 1008, lo declara exento de sanción por el encubrimiento a sus hijos Ivar Iván y Rolando Ortiz Sánchez, conforme a la segunda parte del artículo 75 de la Ley 1008, por otro lado, disponen sea procesado y juzgado en la justicia ordinaria en el caso 208/00, por disparo y muerte causado al policía Enrique Mamani; 5) Henry Salvador Ortiz Sánchez, Javier Jesús Ortiz Sánchez, Policarpio Alfonso Valencia Tarifa, Segundino Valencia Tarifa, Santiago Portal, Ezequiel Aramayo, Carmelo Torrez, Abel Vega Villa y Braulio Núñez Martínez (juzgados en rebeldía), se los absuelve de pena y culpa de los delitos previstos en los artículos 48, 53, 76 y 78 de la Ley 1008; 6) Gonzalo Cuellar Justiniano, absuelto del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008; 7) Finalmente, se dispone la confiscación a favor del Estado de todos los bienes, acciones y derechos propios de los procesados que han tenido directa relación con el hecho juzgado y han sido condenados mediante este fallo. Se confisca a favor de FELCN el equipo de radio comunicación conforme al acta de fojas 259; las armas de fuego incautadas según detalle de fojas 262; por otro lado, se dispone la devolución de todos los bienes, derechos y acciones, incautados a los declarados absueltos, según actas de incautación cursante en obrados; también disponen la devolución de los bienes propios de terceros conforme al artículo 104 de la Ley 1008, y a las actas de incautación inmersas en actuados y a la documentación de derecho propietario presentada oportunamente
AUTO SUPREMO: 561 Sucre, 23 de noviembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público c/ Nelson Riveros Téllez,abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez,Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina y Pedro Gudiño Chumacero
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Sucre, 23 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fojas 3149 a 3151 por Nelson Riveros Téllez, abogado defensor de oficio de Henry Salvador Ortiz Sánchez; de fojas 3185 a 3187 por Felipe Jiménez Galvéz, abogado defensor de oficio de Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto y Mirion Vega Ontiveros, Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo y Carlos Velásquez Tejerina; de fojas 3189 a 3191 vuelta por Pedro Gudiño Chumacero, impugnando el Auto de Vista que cursa de fojas 3085 a 3089 de fecha 11 de noviembre de 2002 y Resolución Complementaria N° 149/2002 de 28 de noviembre de 2002 de fojas 3092, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por delitos comprendidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal de fojas 3201 a 3208; y,
CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que se declara a los procesados: 1) Pedro Gudiño Chumacero, Ivar Ivan (Chichi) Ortiz Sánchez, Rolando (Roly) Ortiz Sánchez, Carlos Román (Dida) Gallardo Arce, Gualberto Vega Ontiveros y/o Mirion Vega Ontiveros (rebeldes a la ley), autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del artículo 48 de la Ley 1008 con la agravante de asociación delictuosa y confabulación, previsto por el artículo 53 de la citada Ley Penal Antidroga, imponiéndoles a cada uno la pena de privación de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el Penal de "San Pedro de Chonchocoro" de ésa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 20.- por cada día multa y pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado; 2) Ramiro Gudiño, Cristián Márquez, Leonardo Velásquez Tejerina, Carlos Velásquez Tejerina, (juzgado en rebeldía) y Andrés Velásquez Tejerina, autores del delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a la pena de privación de libertad de diez años de presidio, a cumplir en la penitenciaria de "San Pedro de Chonchocoro" de esa jurisdicción, pago de 500 días multa a razón de Bs. 5.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; 3) Andrés Velásquez Tejerina, autor del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- por cada día multa, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, regulable en ejecución de sentencia; y, es absuelto del delito de complicidad en narcotráfico; 4) Salvador Ortiz Romero, lo absuelve de la comisión de los delitos previstos en los artículos 48, 53 y 78 de la Ley 1008, lo declara exento de sanción por el encubrimiento a sus hijos Ivar Iván y Rolando Ortiz Sánchez, conforme a la segunda parte del artículo 75 de la Ley 1008, por otro lado, disponen sea procesado y juzgado en la justicia ordinaria en el caso 208/00, por disparo y muerte causado al policía Enrique Mamani; 5) Henry Salvador Ortiz Sánchez, Javier Jesús Ortiz Sánchez, Policarpio Alfonso Valencia Tarifa, Segundino Valencia Tarifa, Santiago Portal, Ezequiel Aramayo, Carmelo Torrez, Abel Vega Villa y Braulio Núñez Martínez (juzgados en rebeldía), se los absuelve de pena y culpa de los delitos previstos en los artículos 48, 53, 76 y 78 de la Ley 1008; 6) Gonzalo Cuellar Justiniano, absuelto del delito de encubrimiento, previsto por el artículo 75 de la Ley 1008; 7) Finalmente, se dispone la confiscación a favor del Estado de todos los bienes, acciones y derechos propios de los procesados que han tenido directa relación con el hecho juzgado y han sido condenados mediante este fallo. Se confisca a favor de FELCN el equipo de radio comunicación conforme al acta de fojas 259; las armas de fuego incautadas según detalle de fojas 262; por otro lado, se dispone la devolución de todos los bienes, derechos y acciones, incautados a los declarados absueltos, según actas de incautación cursante en obrados; también disponen la devolución de los bienes propios de terceros conforme al artículo 104 de la Ley 1008, y a las actas de incautación inmersas en actuados y a la documentación de derecho propietario presentada oportunamente
- CONSIDERANDO: Que, el tribunal a-quo de fojas 2509 a 2546 pronuncia sentencia en la que
- Que en apelación, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de
- CONSIDERANDO: Que, al no estar conformes con el Auto de Vista de fecha 11 de
- Nelson Riveros Téllez, defensor de oficio del procesado Henry Salvador Ortiz Sánchez, en su recurso
- Felipe Jiménez Galvez, defensor de oficio de los coprocesados Ivar Ivan y Rolando (Roly) Ortiz
- El procesado Pedro Gudiño Chumacero, en su recurso de nulidad o casación de fojas 3189
- CONSIDERANDO: Que, en el Código de Procedimiento Penal, que rige el recurso de nulidad o
- Que la Corte ad quem al encontrar la suficiente prueba para condenar al procesado Henry
- Y, al confirmar la sentencia apelada con relación al incriminado Pedro Gudiño Chumacero, se establece
- CONSIDERANDO: Que, por imperio del principio de legalidad, es su vertiente del nullum crimen sine
- Que de lo expuesto se establece no ser evidentes las infracciones que se han acusado
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
