Auto Supremo AS/0582/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2009

Fecha: 28-Nov-2009

Que, en relación a la aparente falta de congruencia, corresponde precisar que el Tribunal de


Que, en relación a la aparente falta de congruencia, corresponde precisar que el Tribunal de apelación se pronunció en forma fundamentada respecto a los motivos que fueron impugnados tanto por la parte acusadora como por los imputados, empero se observa que en relación a la vulneración del principio de continuidad del juicio oral, el Tribunal omitió emitir pronunciamiento expreso, empero, de la revisión de antecedentes se evidencia que, al respecto, el imputado Roberto Ichazo Fuentes, en apelación restringida, acusó que el Tribunal de Sentencia decretó indebidamente un receso de la audiencia de juicio oral desde las 12:00 del 18 de febrero hasta las 15:30 del 19 del mismo mes y año, que en igual forma, decretó receso desde las 17:00 del viernes 19 de enero hasta las 9:00 del lunes 22 del mismo mes y año; aspecto que acusó como infracción del principio de continuidad y defecto absoluto. Al respecto es evidente que la vulneración del principio de continuidad de la audiencia del juicio oral constituye un defecto absoluto, en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos números 239 de 1 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda, y 167 de 6 de febrero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera. Los citados precedentes establecieron que, el juicio debe desarrollarse en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y de inmediato se dicte la sentencia, con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, dado que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales, por cuanto lo que se pretende es evitar que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio. En el caso de autos, los recesos dispuestos por el Tribunal de Sentencia, de ninguna manera pueden ser considerados como vulneración del principio de continuidad reconocido por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los recesos, no suspensiones, a los que hizo referencia el recurrente no generaron interrupción irracional del juicio, por otro parte, el recurrente no precisó en qué forma los jueces pudieron verse influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, o la manera en que se hubiese ocasionado dispersión de la prueba, en suma no acreditó el agravio que esos recesos le hubiesen ocasionado, desconociendo que por expresa determinación del párrafo segundo del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, las partes, sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio, este en virtud al principio de trascendencia, segundo párrafo en materia de defectos. De lo expuesto se concluye que los recesos acusados por el recurrente no constituyen defecto absoluto