Que, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio del juez natural, en efecto,
Que, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio del juez natural, en efecto, de los antecedentes que fueron remitidos a éste tribunal, se advierte que, el 28 de agosto de 2002 (fojas 74 a 75) se emitió el auto de apertura de juicio, en el cual se señaló día y hora para la celebración del juicio para el 2 de octubre de 2002, y se fijó sesión pública para el sorteo de jueces ciudadanos para el 17 de septiembre, en mérito a problemas técnicos que se habrían suscitado en el sistema computarizado para el sorteo de jueces ciudadanos, mediante auto de 17 de septiembre de 2002, se dispuso la nulidad del sorteo de ciudadanos realizado esa fecha - en consecuencia de ese sorteo no emergió ninguna lista de ciudadanos válida para los efectos de constitución del Tribunal-, y se señaló audiencia de sorteo de jueces ciudadanos para el 19 de septiembre de 2002 (fojas 98), cumplido el sorteo en la fecha señalada, la Presidente del Tribunal, dispuso se ponga en conocimiento de las partes, la lista de los ciudadanos elegidos, y señaló audiencia de constitución de Tribunal para el 24 de septiembre de ese año, habiéndose integrado el Tribunal con los ciudadanos que fueron seleccionados mediante sorteo, en estricta aplicación de lo previsto por los artículos 61 y 62 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Tribunal fue constituido con los ciudadanos que emergieron del sorteo efectuado el 19 de septiembre de 2002, sin que hubiera sido necesario aplicar la previsión contenida en el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, como se tiene anotado, el Tribunal fue integrado con los ciudadanos elegidos en la primera y única lista de sorteo
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (fojas 2008 a
- Que, contra esa resolución el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca interpuso recurso de apelación
- CONSIDERANDO: Que, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, acusó
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- CONSIDERANDO: Que, el proceso penal se originó a raíz de que, el médico forense, Cléber
- Que siendo ese el hecho que dio mérito al procesamiento penal del imputado, a fin
- Que, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio del juez natural, en efecto,
- Que, respecto a la supuesta falta de notificación con la imputación formal en la etapa
- Que, el recurrente, se limitó a impugnar la forma en que se introdujo la prueba
- Que, tampoco resulta cierta la acusación formulada en sentido de que la conducta del imputado
- Que, el Auto de Vista número 8 de 9 de febrero de 2006, contiene fundamentos
- Que, en el desarrollo del proceso el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca ejercitó su
- Que, el Auto de Vista recurrido, no contradice el sentido jurídico de los precedentes invocados,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
