Que siendo ese el hecho que dio mérito al procesamiento penal del imputado, a fin
Que siendo ese el hecho que dio mérito al procesamiento penal del imputado, a fin de resolver las impugnaciones formuladas en casación, resulta pertinente precisar que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo número 71 de 09 de febrero de 2004, dejó sin efecto el Auto de Vista número 131/2003 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida por los Vocales Armando Pinilla Butrón y Juan Orlando Ríos Luna, Vocal de Sala Social Primera, convocado a conformar Sala, y dispuso que conforme prevé el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de Apelación conceda al recurrente el plazo de tres días para que subsane los defectos u omisiones de su recurso de apelación restringida, bajo apercibimiento de rechazo. En cumplimiento a ese Auto Supremo, el Tribunal de Alzada por providencia de 11 de marzo de 2004 (fojas 590) dispuso que se cumpla con lo dispuesto por el Tribunal de Casación, en cuyo mérito, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, mediante memorial cursante de fojas 613 a 626 vuelta, cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, y ratificó y aclaró la fundamentación de su recurso de apelación restringida. Habiéndose observado lo dispuesto por el Tribunal Supremo, y luego de múltiples incidentes y recusaciones deducidos por el imputado, el Tribunal de Apelación, por providencia de 30 de noviembre de 2005 (fojas 1933) dispuso que obrados pasen a conocimiento del Vocal Relator, y en mérito a ello la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de Apelación, con la concurrencia de los Vocales Armando Pinilla Butrón y Juan Orlando Ríos Luna, Vocal de Sala Social Primera, convocado a conformar Sala, emitió el Auto de Vista número 02/2006 de 9 de febrero (fojas 1982 a 1985). El Tribunal de Apelación dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo número 71 de 9 de febrero de 2004, no siendo evidente, como sostiene el recurrente, que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en el trámite de la apelación restringida, deducida por éste, se llevó a cabo la audiencia de fundamentación de la apelación, no existiendo razón legal, para que la misma se vuelva a producir como pretende el recurrente, similar situación ocurre con el sorteo del Vocal Relator; tampoco es evidente que los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, hubieran perdido competencia, por no haber emitido esa resolución en el plazo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien los precedentes contradictorios invocados por el imputado, Autos Supremos números 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 de noviembre de 2004, admitieron la pérdida de competencia, empero esa jurisprudencia, no es estática y de acuerdo con lo previsto por el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, ha variado, en consideración a la nueva interpretación del derecho efectuada por el Tribunal Supremo, en ese sentido, el Auto Supremo número 110 de 31 de marzo de 2005, estableció que, "el incumplimiento de los plazos procesales establecidos no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar la responsabilidad disciplinaria", razón por la cual, los precedentes invocados al respecto no son válidos a los efectos del presente recurso al haber sido cambiada la doctrina legal establecida por esos precedentes
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (fojas 2008 a
- Que, contra esa resolución el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca interpuso recurso de apelación
- CONSIDERANDO: Que, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, acusó
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- CONSIDERANDO: Que, el proceso penal se originó a raíz de que, el médico forense, Cléber
- Que siendo ese el hecho que dio mérito al procesamiento penal del imputado, a fin
- Que, no es evidente que se hubiera vulnerado el principio del juez natural, en efecto,
- Que, respecto a la supuesta falta de notificación con la imputación formal en la etapa
- Que, el recurrente, se limitó a impugnar la forma en que se introdujo la prueba
- Que, tampoco resulta cierta la acusación formulada en sentido de que la conducta del imputado
- Que, el Auto de Vista número 8 de 9 de febrero de 2006, contiene fundamentos
- Que, en el desarrollo del proceso el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca ejercitó su
- Que, el Auto de Vista recurrido, no contradice el sentido jurídico de los precedentes invocados,
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
