Auto Supremo AS/0142/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2009

Fecha: 24-Abr-2009

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 142/2009

EXP. N°: 520/2008

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: Suscitado entre el Juzgado de Partido de Sentencia de la Localidad de Achacachi- Provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Juzgado Agrario de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal que por el delito de despojo sigue Teodora Yavincha de Carvajal contra Jerónimo Quiñones Colque y otra.

FECHA: 24 de abril de 2009.

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Sentencia de la Localidad de Achacachi- Provincia Omasuyos del departamento de La Paz y el Juzgado Agrario de la ciudad de La Paz, dentro del proceso penal que por el delito de despojo sigue Teodora Yavincha de Carvajal contra Jerónimo Quiñones Colque y otra, los antecedentes del proceso, normas legales aplicables, el informe del Sr. Ministro Tramitador Dr. Jaime Ampuero García, y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:

1.- Que la querella interpuesta por Teodora Yavincha de Carvajal mediante memorial de 27 de abril de 2006 contra Jerónimo Quiñonez Colque y Natalia Quispe de Quiñones por los delitos de despojo violento y robo agravado, perpetrados según la querellante, en el terreno de su propiedad de 3 Has con 1290 M2, ubicado en la comunidad Siviruyo, Primera Sección de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, ante el Fiscal de materia de Pucarani, Provincia Los Andes, fue rechazada por el Fiscal Adjunto a Pucarani, Dr. Julio Mendoza Huaynoca, mediante resolución Nº 02/2006 de 23 de agosto de 2006, por errónea tipificación penal, estableciendo a su vez, que el hecho denunciado, no constituía robo agravado sino despojo, pero que sí existía delito, sólo que no correspondía al Ministerio Público su investigación, y sugirió a la querellante la aplicación del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, para solicitar la conversión de acciones.

2.- El Fiscal de Distrito a.i. del Departamento de La Paz, en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Penal concordante con el numeral 15) del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratificó este rechazo y ordenó se notifique con dicha resolución al Juez de Instrucción de la Provincia Los Andes con asiento judicial en la Localidad de Pucarani.

3.- La Juez de Instrucción de Pucarani, ante la petición de conversión de acción por el delito de despojo, formulado por la querellante a fojas 53, autorizó la conversión de acciones mediante Resolución Nº 58/2007 de 10 de marzo de 2007, cursante a fojas 54 y dispuso la remisión de obrados originales al Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Omasuyos con asiento jurisdiccional en Achacachi.

4.- Recibido el expediente en el Juzgado de Puerto Acosta, Provincia Camacho del Departamento de La Paz, su titular actuando en suplencia legal del Juzgado de Partido de Achacachi, Provincia Omasuyos del mismo departamento, invocando los numerales 1 al 3 del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal, pronunció el auto de fojas 57 y declinó competencia territorial, remitiendo actuados al Juzgado de Partido y Sentencia de Viacha, fundamentando que el terreno donde probablemente se habría cometido el delito de despojo, se encontraría más próximo a la capital de la provincia Ingavi.

5.- El Juez de Partido y de Sentencia de Viacha por auto de fojas 231, en consideración a que toda persona contra quien tenga que sustanciarse un proceso judicial, sólo debe ser sometido a jueces y tribunales creados con anterioridad al hecho objeto del proceso, como una garantía de ecuanimidad e imparcialidad, y por ser juzgado es de reciente creación y considerando tanto la residencia del imputado Jerónimo Quiñones Colque, como el lugar donde se habrían producido los hechos, se encuentran en Pucarani, Provincia Los Andes, se declaró incompetente para conocer el proceso en razón del territorio y dispuso la devolución de antecedentes al Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

6.- Devuelto el expediente, el Juez de Sentencia de Puerto Acosta, Provincia Camacho del Departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Achacachi, por auto de fojas 233 vuelta, declinó nuevamente competencia y remitió los obrados al Juzgado Agrario de la ciudad de La Paz, en atención a que la propiedad objeto del proceso penal de despojo estaría ubicada en el Ex Fundo Siviruyu de la comunidad Chipamaya del Cantón Pucarani, provincia Los Andes del Departamento de La Paz. Declinatoria que fue ratificada por dicha autoridad, mediante auto de fojas 241 de obrados.

7.- Recibida la causa en el Juzgado Agrario de la ciudad de La Paz, su titular pronunció el auto de fojas 246, a través del cual determinó que la acción al ser de carácter penal, no es de competencia del juzgado agrario, y por ello, que en aplicación a la Ley Nº 3545 de Modificaciones a la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, artículo 30, el juzgado agrario tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otras que señala la ley. Asimismo conforme establece el artículo 39 de dicha Ley, las competencias del Juzgado Agrario y la naturaleza del litigio referido al delito de despojo, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer en el caso, ordenando su devolución al Juzgado de Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

8.- Devuelto el expediente ante esta autoridad, el Juez de Puerto Acosta en suplencia legal del de Achacachi, mediante auto de 29 de mayo de 2007 de fojas 249, se excusó de conocer la causa, pues a criterio suyo, se encontraría comprendido en las causales de los numerales 2) y 11) del artículo 316 (Causales de excusa y recusación) del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 318 del mismo cuerpo legal, disponiendo la remisión de antecedentes al juzgado más próximo a su asiento judicial.

9.- Remitido el expediente mediante nota de fojas 250, el Juez de Partido y Sentencia de Viacha, por auto de 5 de abril de 2007 cursante a fojas 233 de obrados se declaró incompetente para conocer el caso de autos, mediante el auto de fecha 8 de julio de 2007 de fojas 251 ratificando los fundamentos de su anterior declinatoria disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, para que sea esta autoridad, la que remita antecedentes al juzgado correspondiente más próximo, por la excusa formulada.

10.- Por decreto de 19 de junio de 2007 de fojas 252 vuelta, el Juez de Partido y Sentencia de Puerto Acosta, en suplencia legal del de Achacachi, remitió obrados al Juez de Partido y Sentencia de Copacabana, Provincia Manco Cápac. Esta Autoridad jurisdiccional observando la excusa de su par, mediante auto de 28 de julio de 2007 de fojas 264, elevó antecedentes en consulta ante el Tribunal Superior.

11.- La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por resolución 665/2007 de 3 de septiembre cursante a fojas 381, absolviendo la consulta, declaró ilegal la excusa del Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, por no adecuarse a la norma, ordenando que continúe conociendo la causa, fundamentando esta resolución, señaló, que no existe ningún antecedente que demuestre la manifestación extrajudicial del proceso del Juez de Sentencia de Achacachi y que no procede la separación por ataques u ofensas contra el juez después que éste conoció la causa.

12.- Recibida la causa en el Juzgado de Partido y Sentencia de Copacabana, su titular en mérito a esta resolución, mediante auto de 13 de noviembre de 2007 de fojas 379 vuelta, remitió obrados al Juez de Partido y Sentencia de Achacachi.

13.- Radicado el proceso ante el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, los querellados Jerónimo Quiñones y Natalia Quispe de Quiñones, por intermedio de su abogado Yhon Haag Cuentas, en la audiencia del juicio oral, interpusieron excepción de incompetencia, aduciendo que el proceso fue radicado ante distintas autoridades, como el Juzgado de Achacachi, de Viacha, devuelto al mismo juzgado y al juzgado Agrario; reiteradas excusas, llegando a la Localidad de Copacabana, solicitando al juez de se declare incompetente y se excuse mientras no se eleve en consulta a la Corte Superior de Distrito, para que este Tribunal, señale a quien compete la jurisdicción.

14.- El Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, resolviendo el incidente planteado, por auto de fojas 433, declaró procedente la excepción de incompetencia, hasta en tanto se resuelva el conflicto de competencia por el superior en grado, y ordenó la remisión de obrados a la Corte Superior de Distrito de La Paz, conforme las previsiones del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante decreto de 13 de junio de 2008 de fojas 435, la Dra. Dora Villarroel de Lira, Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en cumplimiento del artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización judicial, remitió obrados a la Sala Plena de este Tribunal, a efectos de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Agrario de la ciudad La Paz y el Juzgado de Partido de la localidad de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz.

CONSIDERANDO: Que, para la resolución del conflicto fue necesario efectuar una relación pormenorizada de los antecedentes del proceso para luego efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

1ª.- El trámite que debe darse a un conflicto de competencia como en el caso de autos, se encuentra establecido en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento y resolución del se constituye en atribución y competencia del Supremo Tribunal en su Sala Plena, prevista en el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, tomando en cuenta que el conflicto fue suscitado entre un juez de la justicia penal ordinaria como es el Juez de Partido, y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz y otro de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario de la ciudad de La Paz, ambos del Distrito Judicial de La Paz.

2ª.- Debe tenerse presente que, conforme señala el artículo 25 de la Ley de Organización Judicial, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial (a través de sus jueces y tribunales). Es indelegable y de orden público y solo emana de la Ley, situación que indudablemente implica que dentro de los operadores de justicia se encuentran los jueces de la justicia ordinaria, constitucional o agraria, ejerciéndose el Poder Judicial a través de estos órganos conforme reconoce el artículo 116 de la Constitución Política del Estado,

3ª.- Por otra parte, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26, 27 Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a)- Jueces de un mismo tribunal, b)- entre dos tribunales con asiento distinto, c)- entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de autos, suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la jurisdicción ordinaria y un juez de la judicatura agraria (judicatura especializada).

4ª.- Si el conflicto se da entre jueces de un mismo tribunal estamos frente a un conflicto de competencia. Si el conflicto se suscita entre jueces de diferentes jurisdicciones estamos frente a un conflicto de jurisdicción, hablándose también de conflicto de jurisdicción cuando, como en el caso que se analiza, se produce entre jueces de la justicia ordinaria y la judicatura agraria. Sin embargo, si bien se habla de conflicto de competencia y conflicto de jurisdicción, ambos son comprendidos en la práctica jurídica como conflictos de competencia, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO: Que, reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto y en mérito a la fundamentación precedente, corresponde considerar cuál el órgano jurisdiccional competente para conocer la querella o acusación particular deducida por Teodora Yavincha de Carvajal.

Que, la acción judicial que motivó el conflicto de competencia, está constituida por la acusación particular de la comisión de delitos de acción privada, como es el delito de despojo tipificado en el artículo 351 del Código Penal, sin interesar que el terreno sobre el cual se haya cometido tal delito sea un fundo rústico ligado a la tenencia y posesión de la propiedad agraria.

Que, en el caso de autos, la competencia del Juzgado de Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz para el conocimiento de este delito, esta establecida por razón de la materia, del territorio, es decir de la ubicación del inmueble donde presuntamente se habría cometido el delito de despojo, y por la residencia de los imputados, pues de los datos que cursan en el proceso y de la actuación de la Juez de Instrucción de Pucarani, Provincia Los Andes del departamento de La Paz, que autorizó la conversión de acción, se estableció que en dicha localidad no existe Juzgado de Partido y Sentencia, siendo remitido por esta razón al Juzgado de Achacachi, cuya jurisdicción y competencia alcanza a las Provincias Omasuyos, Larecaja y Los Andes del mismo Departamento, por ser las más cercanas y porque en las mismas no existe otro juez de igual jerarquía dentro de este ámbito territorial de jurisdicción. Se aclara que la capital de la Provincia Los Andes es Pucarani, lugar donde se habría suscitado la presunta conducta ilícita.

CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 1715 conocida como Ley INRA crea la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarias, estableciendo en su artículo 39 la competencia de los jueces agrarios, dentro de las que no se encuentra el conocimiento y tramitación de los procesos penales, como tampoco se señala esta facultad en el artículo 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la Ley Nº 1715.

Que, la competencia de los Jueces de la Judicatura Agraria ha sido establecida para el conocimiento de las acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, no pudiendo considerarse a una acción típicamente antijurídica como es el delito de despojo, como una de las acciones de su competencia, por una parte y por otra la ubicación la propiedad, Pucarani, no determina la competencia del Juez Agrario, como erróneamente consideró el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, concluyéndose incuestionablemente que la acción penal intentada por Teodora Yavincha de Carvajal, recae sobre el ámbito de competencia establecida para los jueces ordinarios de materia penal.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución conferida por el artículo 55 inciso 17) de la Ley de Organización Judicial, declara COMPETENTE al Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, para conocer el proceso penal mediante conversión de acciones, deducido por Teodora Yavincha de Carvajal contra Jerónimo Quiñones y otra.

Se advierte que existe demora injustificada en la tramitación del proceso y por excusas innecesarias del Juez de Partido de Puerto Acosta, Provincia Heliodoro Camacho, en suplencia del Juez de Partido de Achacachi, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, e igualmente admisión indebida de la excepción de incompetencia del Juez Titular de Achacachi, por no existir propiamente un conflicto de competencia, llamándoles severamente la atención.

No interviene el Ministro Julio Ortiz Linares por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Firmado

Presidente: Eddy Walter Fernández Gutiérrez

Beatriz Sandoval de Capobianco

Rosario Canedo Justiniano

José Luís Baptista Morales

Ángel Irusta Pérez

Hugo R. Suárez Calbimonte

Teófilo Tarquino Mújica

Secretaria: Sofía L. Fiengo Sotés.
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