Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto
Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto que, por otro lado, a haberse anulado obrados sólo hasta fs. 43, inclusive, quedó subsistente la antes citada defectuosa citación de fs. 42 de fecha 19 de abril de 2004. Luego, una vez dictado el auto anulatorio de fs. 123 en 13 de mayo de 2005, el mismo es notificado al demandado en 30 de mayo de 2005, conforme consta a fs. 124 vlta.; ese mismo día -30 de mayo- la demandante presenta el memorial de fs. 125 pidiendo se dicte auto de relación procesal y se declare la rebeldía del demandado, en cuya virtud la Jueza de la causa pronunció el auto interlocutorio de fs. 125 vlta. por el que declara rebelde al demandado, David Gonzáles Antezana, con el argumento de que "...éste no ha contestado ni se ha apersonado para asumir su defensa, dentro del plazo fijado para el efecto en los Arts. 345 del Código de Pdto. Civil, dejando transcurrir el término de ley..."(sic), sin percatarse que fue ella misma, la jueza, a través del auto anulatorio de fs. 123 la que ocasionó que el término para interponer excepciones y responder a la demanda le venza superabundantemente al demandado, al dejar subsistente la irregular diligencia de fs. 42 y después de un año anular obrados precisamente hasta antes de aquella diligencia e inmediatamente después declararlo rebelde, porque lógicamente había transcurrido más de un año desde aquella irregular citación de fs. 42 hasta la anulación de obrados de fs. 123, dejando de esta manera en absoluta indefensión al demandado, violando la igualdad jurídica y procesal a la que tiene derecho éste e ignorando, además, que dentro de los actuados procesales anulados, el demandado ya había opuesto excepciones y respondido a la demanda, además, con el pago de una multa por rebeldía que no correspondía (fs. 49 y 52-53)
- judicial de paternidad
- PARTES: Viviana Montero Reyes c/ David Gonzáles Antezana
- MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
- CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitado el proceso, el Juez Cuarto de Partido de Familia
- En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz,
- Contra esta resolución de vista se interpuso el recurso de casación o de nulidad que
- CONSIDERANDO II:Que el art
- En tal virtud, este Tribunal ingresa a la revisión de los actuados procesales que se
- Es así que admitida la demanda a fs
- En efecto, esta última norma procesal establece que la cédula de notificación debe contener ciertos
- Pero esa observación, referida más a la forma de la notificación, no es todo, puesto
- Pero aquello no es todo, continuando con la serie de irregularidades cometidas, se tiene que
- Es otras palabras, la A quo considera, por una parte, que el demandado no contestó
- Por otro lado, cuando ingresa al análisis de los "hechos probados" toma en cuenta, para
- Es más, las contradicciones anotadas dieron lugar, al mismo tiempo, a que el tribunal de
- Lo anotado, que de hecho no abarca todas las irregularidades observadas en la tramitación de
- POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- No siendo excusables los errores cometidos, se determina responsabilidad de las Juezas de Partido Tercero
- Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído : Sucre, 8 de septiembre de 2009
- Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
