SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 270/09
AUTO SUPREMO Nº 225 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín c/Lotería LOTEX S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Marcelo Horacio García Arze en representación legal de Juegos de Lotería LOTEX S.A. contra el Auto de Vista de 30 de julio del año 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín contra la indicada entidad, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales de fs. 72 a 76, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia de 5 de diciembre del 2007 de fs. 234 a 238, que declaró probada en parte la demanda ordenando a la Empresa de Juegos de Lotería GOLDENPOT S.A. cancele en favor de los trabajadores la suma de Bs. 1.009.137.50.
Por memorial de 13 de diciembre del año 2007 cursante de fs. 240 a 241, los demandantes solicitaron corrección, enmienda y complementación, mereciendo dicha solicitud el pronunciamiento del juez a quo mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2007 cursante a fs. 241 vta., donde dispuso se notifique a la empresa Juegos de Lotería LOTEX S.A. como tercero interesado, al igual que la aplicación de costas por la rebeldía del demandado y, por último, rechazó la solicitud del pago de la multa por aguinaldo por no haber sido planteada dicha situación dentro del periodo de conminatoria dispuesto oportunamente por el Ministerio del Trabajo, por lo tanto, al no ajustarse tal pretensión a lo previsto en el art. 1ero y 2do, de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
En grado de apelación del Auto de 15 de diciembre de 2007 arriba mencionado y que cursa a fs. 241 vuelta y no así de la sentencia de fs. 234 a 238, se dictó el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando totalmente el auto apelado de 15 de diciembre de 2007 de fs. 241 vuelta.
El fallo citado precedentemente, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Juegos de Lotería LOTEX S.A. representada legalmente por Marcelo Horacio García Arce, contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274,en el que denunció que en el auto de vista impugnado, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
También manifestó, que en la resolución de vista se ha vulnerado el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber considerado el Auto 127 de 13 de noviembre del año 2006 de fs. 158 a 159 y el Auto 16 de 13 de febrero de 2007 donde el juez de primera instancia señaló según el recurrente que LOTEX S.A. no es parte en el proceso.
Asimismo señaló que el tribunal de alzada habría realizado una errónea valoración del proceso, porque si bien a fs. 77 el juez de primera instancia dispuso poner la demanda en conocimiento de la empresa LOTEX S.A., posteriormente mediante Auto 127 de 13 de noviembre de 2006 cursante de fs. 158 a 159, el juez advertido de su error decide reponer las providencias de 4 y 13 de septiembre de 2006, resolución que es producto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el demandante de fs. 161 a 163 y es confirmada mediante Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2007 cursante de fs. 216 a 217, donde se deja sin efecto el embargo preventivo de las maquinarias de la empresa LOTEX S.A., al igual que las actas de embargo por haberse realizado sobre persona jurídica distinta a la demandada.
Continuando con los fundamentos del recurrente, éste manifestó que durante toda la tramitación del proceso se reconoció que la empresa LOTEX S.A. no es parte de la empresa demandada, ni tercero responsable parcial o totalmente de la obligación demandada, haciendo referencia que la empresa demandada es una Sociedad Anónima tal como demuestra su Testimonio Nro. 245/2002 y no se trata de una Sociedad Colectiva al tener características distintas, señalando que semántica y gramaticalmente no existe relación alguna entre Sociedad Anónima que se regula por el Capítulo V del Código de Comercio y Sociedad Colectiva que en materia social se encuentra sujeta al Art. 173 del Código de Comercio.
Adujo que se habría realizado una aplicación errónea del Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse corrido traslado con la demanda para que conteste conforme establece la norma antes citada, manifestando que en la demanda de fs. 72 a 76 no se demando a la empresa LOTEX S.A. y tampoco se invocó el art. 116 del Código Procesal del Trabajo ni de oficio o a petición de parte y mucho menos se requirió a tercero interesado que se apersone al proceso y haga valer sus derechos, indicando que el Juez en inobservancia de las normas procesales y en total violación de preceptos constitucionales luego de emitida la sentencia de fs. 234 a 238 mediante Auto de Corrección y Enmienda de fs. 241 vta. determina la notificación de LOTEX S.A. por ser societaria de la empresa demandada y tercero interesado, aspecto que entra en vulneración del art. 3 inc 1) del Código de Procedimiento Civil al haber aplicado de manera incorrecta el Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, indicando que esta situación vicia el proceso de nulidad al existir vicios procesales.
Para concluir con las argumentaciones del recurrente este hace referencia a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales (G.J Nro. 1298, pag. 83 y A.S. Nro. 91 de 12/06/80, S.C. 1346/2001-R y S.C 1351/2003-R) manifestando que su aplicación es de cumplimiento obligatorio, solicitando además que se case el Auto de Vista Nro. 704 de 7 de agosto de 2008 declarando la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene la obligación procesal de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y en virtud a dicha función revisora, el juez y los tribunales superiores, están obligados a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público, por lo que en la alzada el tribunal de apelación, antes de emitir la correspondiente resolución de vista está obligado a revisar el proceso y de encontrar vicios debe enmendarlos o reponer la causa al estado en que estos se encuentren.
Asimismo, debe fundamentar su resolución de acuerdo a los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, situación que en el caso de autos no se dio vulnerando de esta manera las formas esenciales del proceso, donde el tribunal ad quem de manera indebida se sustrae de la obligación de pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la apelación cursante de fs. 253 a 256 respecto al Auto Complementario de 15 de diciembre del 2007 de fs. 241vta., advirtiéndose además que dicha resolución de alzada carece de exhaustividad en la relación de los hechos y parte dispositiva, al confundir como se puede observar de fs. 273 a 274 la resolución apelada mencionando la sentencia siendo que el objeto de apelación versa sobre el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2007 de fs. 241 vta.
Continuando se tiene que, de fs. 153 a 154 el demandado solicita revocación de los autos de 4 y 13 de septiembre de 2006; a fs. 158 a 159 el juez a quo pronuncia el Auto de 13 de noviembre de 2006, donde repone las providencias de 4 y 13 de septiembre de 2006 cursantes a fs. 128 vta. y 146 vta., dejando sin efecto el mandamiento de embargo de fs. 40, practicado sobre maquinaria de la empresa LOTEX S.A. al igual que las actas de embargo de fs. 42 a 60, bajo el argumento que dichas medidas precautorias fueron efectuadas en persona jurídica distinta de la demandada por no corresponder en derecho.
A fs. 241 vta., el juez a quo dicta Auto Complementario en función a la solicitud mencionada de 13 de diciembre de 2007, donde dispuso se notifique a la empresa Juegos de Lotería LOTEX S.A como tercero interesado, al igual que la aplicación de costas por la rebeldía del demandado y rechazó la solicitud del pago doble de aguinaldo por multa.
De la relación anterior, se puede apreciar que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, no hicieron una correcta valoración de las actuaciones procesales de las partes, incurriendo en violación de las formas esenciales del proceso, si bien es cierto que uno de los institutos incólumes en materia laboral es el de protección al trabajador, no se pueden vulnerar derechos y garantías de los sujetos procesales cualquiera sea la condición de estos.
En el presente caso, el recurso de corrección, enmienda y complementación interpuesto por los demandantes de fs. 240 a 241 en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, tiene necesariamente que circunscribirse únicamente a lo resuelto en sentencia y con el solo fin de aclarar algún aspecto oscuro sin alterar en ninguna de sus formas lo sustancial del fallo, así lo establece y determina el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. En autos, la sentencia dictada por el juez a quo en ninguna parte de su motivación hace referencia a la participación de LOTEX S.A. como parte o tercero interesado en el proceso, por lo que al no darse este presupuesto, no podía de manera discrecional y apartándose de la fundamentación de su propia sentencia, cambiar la parte sustancial del fallo, con este modo de proceder ha vulnerado las formas esenciales del proceso, incurriendo en infracciones y viciando el proceso, que deberá ser enmendado por este supremo tribunal.
Sobre el punto anterior existe jurisprudencia uniforme sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 0043/2005-R de 14 de enero, 1489/2004-R de 17 de septiembre, A.S. Nro. 174 de 15 de abril de 2004, A.S. Nro. 162 de 20 de mayo de 1997.
Así también, se tiene el A.S. Nº 174 de 15 de abril de 2004 expedida por la Sala Social de este supremo tribunal, en un caso similar dijo: "Conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de primera instancia, luego de firmar la sentencia, perdió competencia para pronunciarse sobre el fondo del litigio, con prohibición expresa de sustituir o modificar la sentencia, excepto de algún error material o numérico que no altere lo sustancial de la decisión, que no es el caso, debido a que no enmendó o modificó los conceptos existentes sino que introdujo nuevos conceptos y montos discutidos en el juicio y resueltos en sentencia, error que no fue advertido, menos considerado por el Tribunal de Apelación para sancionar, con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con nulidad del proceso y permitir con ello al inferior pronunciarse con propiedad y pertinencia."
Otro aspecto acusado de vulnerado es el debido proceso y no ha sido considerado tanto por el Juez de primera instancia y menos aún por el tribunal de alzada que se encontraba en obligación de revisar el fallo del inferior en grado, pues indicó que el juez a quo, mediante Auto de 13 de noviembre de 2006 de fs. 158 a 159 y Auto de 13 de febrero de 2007 de fs. 216 a 217, emite opinión fundamentada respecto a la situación jurídica de la empresa LOTEX S.A. en el proceso, argumentando que la demanda es contra la empresa GOLDENPOT S.A. y no contra la empresa LOTEX S.A. que es persona jurídica distinta a la demandada, haciendo presente que las medidas precautorias que dispuso en su momento fueron contra la empresa GOLDENPOT S.A. y de ninguna manera contra LOTEX S.A., hecho que se ve absolutamente demostrado cuando a fs. 204 a 205 vlta., los demandantes ratifican prueba documental y solicitan la confesión provocada del representante legal de LOTEX S.A. y el juez a quo mediante providencia de fs. 206 expresamente señala que dicha solicitud no procede porque la persona deferida a confesión provocada en representación de la empresa LOTEX S.A. no es parte del presente proceso, de lo que se puede extraer, que el juez de instancia al haberse pronunciado sobre la exclusión del proceso de la empresa LOTEX S.A., al referirse a la misma como persona jurídica distinta a la demandada y no admitir produzcan ninguna prueba al no ser parte en el proceso como se explicó anteriormente, sumado a esto que en la motivación de la sentencia de fs. 234 a 238 no menciona a la empresa LOTEX S.A. en calidad de sujeto procesal y menos aún como tercero interesado o responsable de conformidad al art. 116 del Código Procesal del Trabajo, disposición legal que resulta inaplicable al caso de autos, vicios que no fueron enervados ni tomados en consideración por el tribunal de alzada y menos aún por el juez de primera instancia, omitiendo de esta manera su obligación de examinar el proceso y de encontrar motivos de nulidad que afectan al orden público por lo que corresponde enmendar tales vicios conforme los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el proceso hasta fs. 241 vta. inclusive, disponiendo que el juez a quo, se pronuncie excluyendo del proceso a la empresa LOTEX S.A., en aplicación estricta del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pronunciando nueva resolución complementaria con la pertinencia de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Código Procesal del Trabajo, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y el razonamiento anterior. Con multa de Bs. 200.- para cada Vocal signante del auto de vista impugnado y de Bs. 150.- para el juez de primera instancia, que se hará efectiva por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 299, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y por la disidencia presentada, interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, Presidente de la Sala Penal Primera, conforme a convocatoria de fs. 301.
Fue disidente la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, quien opinó por que se declare INFUNDADO el recurso de casación.
Relator: Ministro Hugo. R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara
Expediente Nº 270/09
AUTO SUPREMO Nº 225 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín c/Lotería LOTEX S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Marcelo Horacio García Arze en representación legal de Juegos de Lotería LOTEX S.A. contra el Auto de Vista de 30 de julio del año 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Luís Alfredo López Videla Sánchez, Richard Armando Lara Jordán y Marco Antonio Miguel López Gonzales en representación legal de Miguel Angel Raul Cusicanqui Fortun, Luís Emilio Chain Asbún, Francisco Loza Murguia, Juan Manuel Rodríguez Torrez, Milenka Jhos Endara Ruiz y Héctor Burgoa Marín contra la indicada entidad, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de pago de sueldos devengados y beneficios sociales de fs. 72 a 76, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia de 5 de diciembre del 2007 de fs. 234 a 238, que declaró probada en parte la demanda ordenando a la Empresa de Juegos de Lotería GOLDENPOT S.A. cancele en favor de los trabajadores la suma de Bs. 1.009.137.50.
Por memorial de 13 de diciembre del año 2007 cursante de fs. 240 a 241, los demandantes solicitaron corrección, enmienda y complementación, mereciendo dicha solicitud el pronunciamiento del juez a quo mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2007 cursante a fs. 241 vta., donde dispuso se notifique a la empresa Juegos de Lotería LOTEX S.A. como tercero interesado, al igual que la aplicación de costas por la rebeldía del demandado y, por último, rechazó la solicitud del pago de la multa por aguinaldo por no haber sido planteada dicha situación dentro del periodo de conminatoria dispuesto oportunamente por el Ministerio del Trabajo, por lo tanto, al no ajustarse tal pretensión a lo previsto en el art. 1ero y 2do, de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
En grado de apelación del Auto de 15 de diciembre de 2007 arriba mencionado y que cursa a fs. 241 vuelta y no así de la sentencia de fs. 234 a 238, se dictó el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando totalmente el auto apelado de 15 de diciembre de 2007 de fs. 241 vuelta.
El fallo citado precedentemente, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 282 a 286 vta., interpuesto por Juegos de Lotería LOTEX S.A. representada legalmente por Marcelo Horacio García Arce, contra el Auto de Vista de 30 de julio de 2008 cursante de fs. 273 a 274,en el que denunció que en el auto de vista impugnado, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
También manifestó, que en la resolución de vista se ha vulnerado el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber considerado el Auto 127 de 13 de noviembre del año 2006 de fs. 158 a 159 y el Auto 16 de 13 de febrero de 2007 donde el juez de primera instancia señaló según el recurrente que LOTEX S.A. no es parte en el proceso.
Asimismo señaló que el tribunal de alzada habría realizado una errónea valoración del proceso, porque si bien a fs. 77 el juez de primera instancia dispuso poner la demanda en conocimiento de la empresa LOTEX S.A., posteriormente mediante Auto 127 de 13 de noviembre de 2006 cursante de fs. 158 a 159, el juez advertido de su error decide reponer las providencias de 4 y 13 de septiembre de 2006, resolución que es producto de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el demandante de fs. 161 a 163 y es confirmada mediante Auto Interlocutorio de 13 de febrero de 2007 cursante de fs. 216 a 217, donde se deja sin efecto el embargo preventivo de las maquinarias de la empresa LOTEX S.A., al igual que las actas de embargo por haberse realizado sobre persona jurídica distinta a la demandada.
Continuando con los fundamentos del recurrente, éste manifestó que durante toda la tramitación del proceso se reconoció que la empresa LOTEX S.A. no es parte de la empresa demandada, ni tercero responsable parcial o totalmente de la obligación demandada, haciendo referencia que la empresa demandada es una Sociedad Anónima tal como demuestra su Testimonio Nro. 245/2002 y no se trata de una Sociedad Colectiva al tener características distintas, señalando que semántica y gramaticalmente no existe relación alguna entre Sociedad Anónima que se regula por el Capítulo V del Código de Comercio y Sociedad Colectiva que en materia social se encuentra sujeta al Art. 173 del Código de Comercio.
Adujo que se habría realizado una aplicación errónea del Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse corrido traslado con la demanda para que conteste conforme establece la norma antes citada, manifestando que en la demanda de fs. 72 a 76 no se demando a la empresa LOTEX S.A. y tampoco se invocó el art. 116 del Código Procesal del Trabajo ni de oficio o a petición de parte y mucho menos se requirió a tercero interesado que se apersone al proceso y haga valer sus derechos, indicando que el Juez en inobservancia de las normas procesales y en total violación de preceptos constitucionales luego de emitida la sentencia de fs. 234 a 238 mediante Auto de Corrección y Enmienda de fs. 241 vta. determina la notificación de LOTEX S.A. por ser societaria de la empresa demandada y tercero interesado, aspecto que entra en vulneración del art. 3 inc 1) del Código de Procedimiento Civil al haber aplicado de manera incorrecta el Art. 116 del Código Procesal del Trabajo, indicando que esta situación vicia el proceso de nulidad al existir vicios procesales.
Para concluir con las argumentaciones del recurrente este hace referencia a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales (G.J Nro. 1298, pag. 83 y A.S. Nro. 91 de 12/06/80, S.C. 1346/2001-R y S.C 1351/2003-R) manifestando que su aplicación es de cumplimiento obligatorio, solicitando además que se case el Auto de Vista Nro. 704 de 7 de agosto de 2008 declarando la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO II: Que antes de considerar los fundamentos del recurso, se debe tener presente lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene la obligación procesal de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere la nulidad de obrados de oficio, en aplicación a lo previsto por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto y en virtud a dicha función revisora, el juez y los tribunales superiores, están obligados a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten al orden público, por lo que en la alzada el tribunal de apelación, antes de emitir la correspondiente resolución de vista está obligado a revisar el proceso y de encontrar vicios debe enmendarlos o reponer la causa al estado en que estos se encuentren.
Asimismo, debe fundamentar su resolución de acuerdo a los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. en concordancia con el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, situación que en el caso de autos no se dio vulnerando de esta manera las formas esenciales del proceso, donde el tribunal ad quem de manera indebida se sustrae de la obligación de pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la apelación cursante de fs. 253 a 256 respecto al Auto Complementario de 15 de diciembre del 2007 de fs. 241vta., advirtiéndose además que dicha resolución de alzada carece de exhaustividad en la relación de los hechos y parte dispositiva, al confundir como se puede observar de fs. 273 a 274 la resolución apelada mencionando la sentencia siendo que el objeto de apelación versa sobre el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2007 de fs. 241 vta.
Continuando se tiene que, de fs. 153 a 154 el demandado solicita revocación de los autos de 4 y 13 de septiembre de 2006; a fs. 158 a 159 el juez a quo pronuncia el Auto de 13 de noviembre de 2006, donde repone las providencias de 4 y 13 de septiembre de 2006 cursantes a fs. 128 vta. y 146 vta., dejando sin efecto el mandamiento de embargo de fs. 40, practicado sobre maquinaria de la empresa LOTEX S.A. al igual que las actas de embargo de fs. 42 a 60, bajo el argumento que dichas medidas precautorias fueron efectuadas en persona jurídica distinta de la demandada por no corresponder en derecho.
A fs. 241 vta., el juez a quo dicta Auto Complementario en función a la solicitud mencionada de 13 de diciembre de 2007, donde dispuso se notifique a la empresa Juegos de Lotería LOTEX S.A como tercero interesado, al igual que la aplicación de costas por la rebeldía del demandado y rechazó la solicitud del pago doble de aguinaldo por multa.
De la relación anterior, se puede apreciar que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, no hicieron una correcta valoración de las actuaciones procesales de las partes, incurriendo en violación de las formas esenciales del proceso, si bien es cierto que uno de los institutos incólumes en materia laboral es el de protección al trabajador, no se pueden vulnerar derechos y garantías de los sujetos procesales cualquiera sea la condición de estos.
En el presente caso, el recurso de corrección, enmienda y complementación interpuesto por los demandantes de fs. 240 a 241 en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, tiene necesariamente que circunscribirse únicamente a lo resuelto en sentencia y con el solo fin de aclarar algún aspecto oscuro sin alterar en ninguna de sus formas lo sustancial del fallo, así lo establece y determina el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil. En autos, la sentencia dictada por el juez a quo en ninguna parte de su motivación hace referencia a la participación de LOTEX S.A. como parte o tercero interesado en el proceso, por lo que al no darse este presupuesto, no podía de manera discrecional y apartándose de la fundamentación de su propia sentencia, cambiar la parte sustancial del fallo, con este modo de proceder ha vulnerado las formas esenciales del proceso, incurriendo en infracciones y viciando el proceso, que deberá ser enmendado por este supremo tribunal.
Sobre el punto anterior existe jurisprudencia uniforme sentada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 0043/2005-R de 14 de enero, 1489/2004-R de 17 de septiembre, A.S. Nro. 174 de 15 de abril de 2004, A.S. Nro. 162 de 20 de mayo de 1997.
Así también, se tiene el A.S. Nº 174 de 15 de abril de 2004 expedida por la Sala Social de este supremo tribunal, en un caso similar dijo: "Conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de primera instancia, luego de firmar la sentencia, perdió competencia para pronunciarse sobre el fondo del litigio, con prohibición expresa de sustituir o modificar la sentencia, excepto de algún error material o numérico que no altere lo sustancial de la decisión, que no es el caso, debido a que no enmendó o modificó los conceptos existentes sino que introdujo nuevos conceptos y montos discutidos en el juicio y resueltos en sentencia, error que no fue advertido, menos considerado por el Tribunal de Apelación para sancionar, con la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con nulidad del proceso y permitir con ello al inferior pronunciarse con propiedad y pertinencia."
Otro aspecto acusado de vulnerado es el debido proceso y no ha sido considerado tanto por el Juez de primera instancia y menos aún por el tribunal de alzada que se encontraba en obligación de revisar el fallo del inferior en grado, pues indicó que el juez a quo, mediante Auto de 13 de noviembre de 2006 de fs. 158 a 159 y Auto de 13 de febrero de 2007 de fs. 216 a 217, emite opinión fundamentada respecto a la situación jurídica de la empresa LOTEX S.A. en el proceso, argumentando que la demanda es contra la empresa GOLDENPOT S.A. y no contra la empresa LOTEX S.A. que es persona jurídica distinta a la demandada, haciendo presente que las medidas precautorias que dispuso en su momento fueron contra la empresa GOLDENPOT S.A. y de ninguna manera contra LOTEX S.A., hecho que se ve absolutamente demostrado cuando a fs. 204 a 205 vlta., los demandantes ratifican prueba documental y solicitan la confesión provocada del representante legal de LOTEX S.A. y el juez a quo mediante providencia de fs. 206 expresamente señala que dicha solicitud no procede porque la persona deferida a confesión provocada en representación de la empresa LOTEX S.A. no es parte del presente proceso, de lo que se puede extraer, que el juez de instancia al haberse pronunciado sobre la exclusión del proceso de la empresa LOTEX S.A., al referirse a la misma como persona jurídica distinta a la demandada y no admitir produzcan ninguna prueba al no ser parte en el proceso como se explicó anteriormente, sumado a esto que en la motivación de la sentencia de fs. 234 a 238 no menciona a la empresa LOTEX S.A. en calidad de sujeto procesal y menos aún como tercero interesado o responsable de conformidad al art. 116 del Código Procesal del Trabajo, disposición legal que resulta inaplicable al caso de autos, vicios que no fueron enervados ni tomados en consideración por el tribunal de alzada y menos aún por el juez de primera instancia, omitiendo de esta manera su obligación de examinar el proceso y de encontrar motivos de nulidad que afectan al orden público por lo que corresponde enmendar tales vicios conforme los arts. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la L.O.J.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60-1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el proceso hasta fs. 241 vta. inclusive, disponiendo que el juez a quo, se pronuncie excluyendo del proceso a la empresa LOTEX S.A., en aplicación estricta del art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pronunciando nueva resolución complementaria con la pertinencia de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Código Procesal del Trabajo, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo y el razonamiento anterior. Con multa de Bs. 200.- para cada Vocal signante del auto de vista impugnado y de Bs. 150.- para el juez de primera instancia, que se hará efectiva por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura.
Para sorteo y resolución, conforme a la convocatoria de fs. 299, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda y por la disidencia presentada, interviene el Ministro Teófilo Tarquino Mújica, Presidente de la Sala Penal Primera, conforme a convocatoria de fs. 301.
Fue disidente la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, quien opinó por que se declare INFUNDADO el recurso de casación.
Relator: Ministro Hugo. R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Sucre, 26 de septiembre de 2009
Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara