Auto Supremo AS/0504/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2010

Fecha: 01-Oct-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-282/2009

AUTO SUPREMO Nº 504 Reclamación Sucre, 01 de octubre de 2010.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Concepción del Barco Mallea c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 266-268, interpuesto por Roberto Héctor Montoya Zárate, Administrador Regional del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR) contra el Auto de Vista Nº AVSSA-59/2009 de 24 de agosto de 2009 de fs. 263-264, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso administrativo de reclamación, sobre calificación de renta de viudedad, seguida por Concepción del Barco Mallea, contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que Concepción del Barco Mallea a fs. 155 y vta., interpuso recurso de reclamación contra la Resolución Nº 0002948 de 11 de abril de 2007 (fs. 138-139) que determina la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada a la reclamante como beneficiaria (esposa y viuda) del asegurado Pedro Sierralta Troncoso (titular), recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 0488/08 de 30 de junio de 2008 de fs.191-193 confirmando la resolución impugnada Nº 0002948.

A raíz de ello, Concepción Del Barco Mallea, interpuso el recurso de apelación de fs. 207-208, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro por auto de vista Nº AVSSA-59/2009 de 24 de agosto de 2009 de fs. 263-264, revocando la resolución administrativa, dejando vigente la resolución de calificación Nº.017939 de 15 de diciembre de 2004 de fs. 87.

Contra el referido Auto de Vista, el representante del SENASIR, Roberto Héctor Montoya Zárate, interpone recurso de casación en el fondo, aduciendo que Concepción del Barco Mallea a momento de solicitar su renta de viudedad tenía con dos partidas de matrimonio, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 46 del Código de Familia para contraer nuevo matrimonio; que por las certificaciones del Registro Civil, la reclamante en 28 de diciembre de 2002 contrajo matrimonio con Augusto César Melgarejo registrado en la partida Nº 32 ORC 4-99-08, Libro Nº 1-2002, en 2 de octubre de 2004 contrajo matrimonio con Pedro Sierralta Troncoso, bajo Partida Nº 57, ORC Nº 4-99-08, Libro Nº 1-2004; que por sentencia de 21 de enero de 2006 es cancelada la partida matrimonial Nº 32 de ORC 4-99-08, extremos demostrados por las literales de fs. 174, 184 y 185, que para la emisión de las resoluciones administrativas recurridas fueron tomados en cuenta los arts. 29 y 34; que al haber tenido Concepción del Barco Mallea conocimiento de su situación legal irregular, corresponde devolver lo indebidamente cobrado; que la resolución de vista no ha tomado en cuenta las documentales existentes en el expediente, incurriendo en errónea apreciación de las pruebas, por lo que realizando una relación de los antecedentes del proceso y efectuando consideraciones de orden legal sobre las normas acusadas de infringidas, solicita se case la resolución recurrida.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso corresponde la revisión de los antecedentes adjuntos, de los cuales se tiene los siguientes aspectos:

1.- Concepción del Barco Mallea en vigencia de su matrimonio civil con Augusto Cesar Melgarejo el 28 de diciembre de 2002, registrado en la partida Nº 32 ORC 4-99-08, Libro Nº 1-2002, contrajo un segundo matrimonio civil con Pedro Sierralta Troncoso, (titular de la renta), en fecha 2 de octubre de 2004 (aspecto que consta a fojas 174 y 184-185), fallecido el 30 de octubre de 2004 (fs. 79) celebración que aconteció sin estar disuelto su primer vinculo matrimonial con Augusto César Melgarejo.

2.- De conformidad a lo previsto en el Art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y de Adquisición, aprobada mediante la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087, determina que: "No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, si el "de - cujus" estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial".

Por otra parte el Art. 46 del Código de Familia, en lo concerniente a los requisitos para contraer matrimonio, dispone que: "No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior." (Arts. 240 y 241 del Código Penal); en el razonamiento de dicha norma el legislador ha tomado en cuenta que, siendo el matrimonio un acto jurídico que produce sus efectos desde su celebración hasta su disolución -por sentencia debidamente ejecutoriada-, en el caso en examen se advierte que la validez del matrimonio contraído por Concepción del Barco Mallea con Augusto César Melgarejo fue cancelado por sentencia de divorcio el 21 de enero de 2006, periodo durante el cual por imperio de la ley ésta no puede pretender hacer valer otros hechos como actos jurídicos válidos que signifiquen los mismos efectos del matrimonio por no contar con el requisito ineludible de libertad de estado y no estar para ello habilitada el ius connubii como derecho que tienen las personas para contraer matrimonio "válido", puesto que la persona ya casada carece de capacidad de contraer nuevo matrimonio mientras no se disuelva el precedente, subsistiendo el vínculo matrimonial no disuelto.

Por cuanto al no existir acto jurídico válido -que genere la prestación de viudedad por parte del SENASIR- anterior al deceso del titular de la renta Pedro Roberto Sierralta Troncoso no se puede otorgar este beneficio a quien no goza de titularidad, consecuentemente Concepción del Barco Mallea al quedar fuera de los alcances del Código de Seguridad no le corresponde prestación alguna.

En ese marco, el Tribunal Supremo advierte que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista impugnado ha interpretado y aplicado indebidamente las normas precedentemente expuestas; en consecuencia se concluye que las razones de decisión del citado fallo, objeto del recurso, no se enmarcan en el ordenamiento jurídico legal vigente, siendo ciertas las infracciones acusadas en el recurso de casación en análisis, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el Art. 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, declara ejecutoriada la Resolución Nº 0488/08 de fs. 191-193, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Para resolución, conforme a la convocatoria de fs. 274, interviene el Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte, Presidente de la Sala Social y Administrativa Segunda.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dr Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 01 de octubre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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