En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art
En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art. 1 de la Ley 975 a la trabajadora embarazada, se traduce exclusivamente en mantenerla en su fuente laboral durante el periodo de gestación y hasta el año de vida de nacimiento del hijo, porque el espíritu de esta disposición legal es garantizar la inamovilidad de la mujer embarazada y desde luego el cumplimiento de las obligaciones pre y post natales y demás subsidios; lo que implica que en caso de ser retirada intempestivamente de su puesto de trabajo, tenga el derecho a ser reincorporada al mismo, si hizo conocer su estado de gravidez en vigencia de la relación laboral o antes de que ésta concluya. Empero, no puede demandarse la reincorporación a su fuente laboral y al mismo tiempo exigir un pago compensatorio por dicho periodo equivalente al salario que perciba por los meses no trabajados, en razón de que la Ley 975 solo defiende la estabilidad laboral y no tiene cabida la compensación en dinero; sino la reincorporación, de lo contrario se ingresara a un proceso de monetarización de este derecho, cuando el espíritu de la ley en análisis no prevé tal situación
- AUTO SUPREMO Nº 638 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010
- Que apelada la sentencia por parte de la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa
- Continúa señalando que se ha realizado una interpretación errónea de las disposiciones legales laborales en
- De igual manera indica que el art
- Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido
- CONSIDERANDO II
- Al respecto el art
- En efecto, cabe precisar que la protección que brinda el art
- El Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, con
- De los datos del proceso se evidencia que, en vigencia de la relación laboral, la
- De lo expuesto, consta que la actora demando pago de beneficios sociales y otros derechos
- Evidentemente, en ninguno de los casos se ha demostrado que la recurrente hizo conocer a
- Por otro lado corresponde señalar y en base a todo lo anteriormente esgrimido, que no
- En lo referente a que si le corresponde o no el pago de los beneficios
- El otro aspecto reclamado de reconocimiento de horas extraordinarias y trabajos en días domingos, tampoco
- La institución jurídica de los "Beneficios Sociales", que son derechos adquiridos y consolidados del trabajador,
- Por ultimo corresponde recordar a la recurrente la obligación que tiene en la interposición del
- Por lo expuesto y no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación lo preceptuado
- POR TANTO La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
