Auto Supremo AS/0667/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2010

Fecha: 16-Dic-2010

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado


CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, y a fin de resolver el mencionado Recurso de Casación, corresponde señalar lo siguiente:

No es evidente que el hoy recurrente haya sido juzgado con falta de tipicidad como sostiene, pues tanto el Juez de Sentencia como la Corte de Alzada tuvieron el cuidado, atención y análisis de fundar debidamente su conducta en el tipo penal de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, que establece: "El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años." En ese orden, el Juez de Sentencia concluyó congruentemente y según las reglas de la sana crítica que son: la lógica, la experiencia común y la psicología; que "(...) de la prueba testifical, documental e inspección judicial, que es valorada en forma integral conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, como conclusión final se llega a establecer, que en fecha 13 de marzo de 2007, el ingreso del inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, fue tapiado por un albañil por órdenes y bajo supervisión del acusado; y que respecto al derecho propietario del inmueble, existe controversia, por cuanto tanto la parte querellante como la parte querellada, alegan ser propietarios de dicho inmueble, (...) pero si bien es importante demostrar el derecho propietario, no es determinante tal extremo a efectos de averiguar la comisión del ilícito acusado, por cuanto es sólo suficiente que el acto de posesión sea perturbado; que por la prueba aportada se llega a la convicción suficiente más allá de toda duda, que el acusado, Renato Enríquez Coronado, al ordenar y supervisar el tapiado de la entrada a dicho inmueble, perturbó la quieta y pacífica posesión que detentaba la parte querellante en relación a dicho inmueble y que le fuera otorgado a través de un acto judicial, denominado desapoderamiento, adecuando de esa manera, su conducta al ilícito de despojo; (...) por cuanto a partir del desapoderamiento, la parte querellante ejercía la posesión del referido inmueble y el acusado consciente de que existía una controversia o confusión respecto al derecho propietario de la parte querellante, realizó el tapiado respectivo, impidiendo que el querellante pueda hacer uso, goce, y disfrute de esa posesión, no siendo suficiente que el acusado alegue que su señora madre es la propietaria de dicho inmueble, y de ser cierto ese hecho, debió acudir a las instancias judiciales respectivas a objeto de hacer valer sus derechos, por cuanto, nadie puede hacerse justicia por sus propias manos. (...) Mas la tenencia, aunque responda a los mismos elementos de la posesión, el corpus, la tradición y la ajenidad del inmueble ocupado; en el caso de autos, aquéllos presupuestos se han cumplido y demostrado en el desfile probatorio, así se tiene: El inmueble situado en la Avenida del Ejército s/n, se encontraba en posesión real y actual de la parte querellante emergente de un desapoderamiento ordenado por una autoridad jurisdiccional. Ejercía su posesión desde el momento de haberse producido ese desapoderamiento. Como actos de posesión se tiene demostrado el aviso de venta, puesto en dicho inmueble; así como lo señalado en el acta de desapoderamiento, la nota de la Sub-Alcaldía, lo señalado por los testigos Ivana Petra Rendón y Javier Aguirre, quienes en forma clara y uniforme refieren que en ese inmueble dejaban papeles, repuestos y otros enseres pertenecientes al Banco y que tuvieron que ser retirados por cuanto no existía seguridad al haberse sacado las puertas de ese inmueble. Asimismo, por los candados que fueron puestos en dicho inmueble y que en reiteradas oportunidades fueron sacados y cambiados por la parte acusada. Como sujeto pasivo encontramos a la parte querellante. Sujeto activo a la parte acusada. Como otros medios de ejecución para la realización del despojo referido, encontramos; el cambiado de los candados que ponían los querellantes en el ingreso a dicho inmueble y principalmente el tapiado; que en el caso de autos, se trata de una pared de adobes que fue construida en el ingreso del inmueble objeto de la litis. Ilícito que fue consumado por el acusado cuando invadió dicho inmueble en el momento en que los personeros del Banco Sol no se encontraban presentes. Despojo que fue realizado en beneficio del propio acusado y de un tercero que en este caso viene a ser su madre. (...) Asimismo, el dolo se demuestra en el caso que nos ocupa, en sentido de que el acusado sabía que el Banco tenía un derecho propietario sobre ese inmueble, así no sea el correcto, justo o injusto, también sabía que existía un proceso civil que dio lugar a que el Banco ejerciera su derecho propietario, pese a ello, pudiendo acudir a las instancias correspondientes, se fue a una acción de hecho, tapiando el ingreso de dicho inmueble; (...) el bien jurídico protegido es la posesión y no la propiedad (...)"

Por su parte, la Corte de Alzada señaló y corroboró al respecto: "(...) El sostener como sostiene el impugnante que el delito de despojo requiere para su configuración que éste se produzca invadiendo el inmueble con violencia, se mantenga en él o expulse a los ocupantes y se mantenga en él sin tener título, es un razonamiento transversal e incompleto; en efecto, la doctrina de manera unánime ha sostenido que el sujeto activo en el delito de despojo, puede ser cualquier persona; el propietario del inmueble puede ser sujeto activo, cuando perturbare la pacífica posesión al legítimo poseedor, de ahí por qué el sujeto activo lo constituye tanto el que ejerce un derecho real, de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis como el poseedor de un inmueble; de ahí, el por qué no es determinante establecer el derecho propietario como lo sostiene el recurrente. Consecuentemente, en el caso sub-lite se tuvo por acreditado hechos que condicen ciertamente con la verdad histórica de todo lo acontecido en el juicio, resultando en consecuencia correcta la fundamentación jurídica del fallo, y por tanto el motivo primero del recurso de improcedente(...)"

Que en ese contexto de razonamientos correctamente fundamentados por el Juez de Sentencia y la Corte de Apelación, no cabe duda con relación a la calificación del tipo penal de Despojo que se le atribuye al recurrente, y que se refrendan por el Auto Supremo Nº 338 de 5 de abril de 2007, citado como Precedente Contradictorio por el recurrente, sin que las Autoridades Jurisdiccionales mencionadas hayan aplicado erróneamente la ley sustantiva al interpretar la misma, sino todo lo contrario, dieron una cabal y lícita aplicación al art. 351 del Código Penal que tipifica el delito de Despojo