Debe señalarse además que, la causal del primer inciso del artículo 316 precedentemente señalado, tiene
En suma, una vez señalada la audiencia del juicio el Tribunal no puede modificar su competencia, renunciar a ella o delegarla debiendo tramitarlo hasta su conclusión. Asimismo por mandato del Art. 45 del Código de Procedimiento Penal no se pueden seguir diferentes procesos por un mismo hecho, de donde resulta no ser evidente el argumento de que al proseguir el juicio contra el co-imputado Luis Alberto Valle Ureña se habría incurrido en la causal de excusa prevista en el numeral 1) del art. 316, pues de lo contrario se haría de imposible aplicación el mandato de los arts. 45 y 91 del Código de Procedimiento Penal. Debe entenderse que la intervención que se alega en relación al co-imputado Víctor Sánchez Peña Sattori respondió a una obligación legal. Al presente, habiéndose puesto al imputado Luis Alberto Valle Ureña a disposición del Tribunal que lo declaró rebelde debe aplicarse el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal y continuar con el trámite, máxime si por mandato del Art. 89 de la Ley 1970, la declaratoria de rebeldía solo suspende el juicio, y esta suspensión tiene vigencia únicamente hasta el momento en que el rebelde se presente o sea puesto a disposición del tribunal que declaró su rebeldía. Lo contrario importaría violación a normas procesales expresas, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la igualdad, derechos y garantías que corresponde proteger a este órgano jurisdiccional.
Debe señalarse además que, la causal del primer inciso del artículo 316 precedentemente señalado, tiene lugar cuando el juez o magistrado, antes de asumir el conocimiento del proceso, intervino en el mismo ya sea en calidad de fiscal, abogado, juez o magistrado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo; y no así cuando continua con el conocimiento de éste, luego de haber cesado la causal de una suspensión efecto de una legal declaratoria de rebeldía. En definitiva, no puede considerarse que este aspecto afecte su imparcialidad ni sea prueba de un interés manifiesto en el proceso
- PARTES Fiscalia General de Bolivia y Prefectura de La Paz c/Luis Alberto Valle Ureña
- FECHA: 07 de diciembre de 2010
- El imputado Luís Alberto Valle Ureña, mediante memorial presentado y fundamentado en audiencia, formula recusación
- Que en el juicio de responsabilidades que se le sigue es una condición necesaria para
- Puntualiza que, ya en el juicio, cuando concluyó la lectura de las acusaciones optaron por
- Que, por todo lo referido los magistrados se encuentran dentro de la causal del Art
- En la audiencia el recusante, fundamentó oralmente su recusación reiterando los términos de su memorial
- CONSIDERANDO: Que cumplido el trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal,
- Los Ministros Julio Ortiz Linares y Teófilo Tarquino Mújica especifican además que su intervención dentro
- En el caso, de los argumentos expuestos y la prueba producida en audiencia, se evidencia
- En el caso, tampoco se ha acreditado con prueba idónea, cual el acto propio de
- En cuanto al segundo hecho, referido a la intervención de los Dres
- El referido Art
- En el caso, la declaratoria de rebeldía del imputado Luis Alberto Valle Ureña, fue adoptada
- Debe señalarse además que, la causal del primer inciso del artículo 316 precedentemente señalado, tiene
- Por último, en cuanto al hecho de que al pretender seguir conociendo el presente proceso
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- Asimismo, debe considerarse que entre el Juez y las partes procesales predomina la profesionalidad no
- Finalmente, en cuanto a las presuntas declaraciones efectuadas por el Dr
- En suma, en este caso concreto, el recusante no ha aportado prueba que forme en
- Se impone al recusante la multa de tres días de haber de un Ministro que
- Fueron de voto disidente los abogados Arturo Yañez C
- El Lic
- La Dra
- El Dr
- REGISTRESE Y HAGASE SABER
- Raúl Guzmán Candia
- Dick Ramiro Miranda Chile
- Ricardo A. Medina Stephens
- Secretario de Cámara.
