Ahora bien, otro aspecto que fue incorrectamente analizado por los jueces de grado, es el
Ahora bien, otro aspecto que fue incorrectamente analizado por los jueces de grado, es el referente a las horas extraordinarias en razón a que la demandante no hubiera sido considerada como personal de confianza. Argumento que resulta inverosímil, toda vez, que se encuentra acreditado en autos que si bien la actora fungía el cargo de gestora de trámites para el demandado, por las literales que corren de fs. 15 a 26 consistentes en el listado de causas en trámite del estudio jurídico "Ánez Alí" se advierte que la misma tenía acceso a toda la información respecto de las causas que estaban a cargo de otros gestores; asimismo de las literales de fs. 42 a 44 se colige que el empleador estaba en permanente comunicación con sus trabajadores advirtiéndoles de los horarios de ingreso y de salida del estudio jurídico; a todo ello, se agrega el certificado emitido por el Director Académico del Instituto Comercial Superior de la nación "INCOS Santa Cruz" de fs. 45, por el que se demuestra que la demandante concurría a dicho centro de estudios todos los días de horas 19:00 a 22:50, actividad intelectual que no podría haber realizado si no ejercía un cargo de confianza dentro de su fuente laboral; consiguientemente su conducta se subsume en la segunda parte del art. 46 de la L.G.T., por tanto, no pudo ser acreedora al pago de las horas extras, aspecto que también corresponde enmendar
- AUTO SUPREMO Nº 18 - Social Sucre, 02 de febrero de 2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la
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- Alega como fundamento de forma que el tribunal de alzada vulneró el art
- Como argumento de fondo, alega errónea interpretación de los arts
- Asimismo denuncia que el tribunal ad quem violó los arts
- También denuncia la violación de los incisos d) y e) del art
- Luego denuncia la violación de los arts
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- Alega también que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art
- Acusa la infracción de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y del D
- Concluye solicitando a la Excma
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuestos ambos recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se
- Bajo las consideraciones conceptuales y legales precedentemente aludidas de la revisión del expediente se advierte
- La relación laboral en la presente causa -a juicio de los jueces de instancia- se
- Ahora bien, otro aspecto que fue incorrectamente analizado por los jueces de grado, es el
- Luego, no resulta evidente que el tribunal de alzada hubiera vulnerado los arts
- Finalmente no es evidente la vulneración de los arts
- En consecuencia por lo fundamentado precedentemente y habiendo este tribunal ingresado a considerar los aspectos
- En reclamo sobre la vulneración de Ley de 9 de noviembre de 1940 y del
- Finalmente sobre las horas extras reclamadas, es menester dejar establecido que los argumentos esgrimidos en
- Por todo lo relacionado, al ser evidentes parcialmente las infracciones en que incurrió el tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Conclusión de la relación laboral: 22 de mayo de 2004
- Sin costas y sin multa al tribunal de alzada, por ser excusable el error en
- Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs
- Para resolución conforme a la convocatoria de fs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Dr. Teofilo Tarquino Mujica
- Sucre, 02 de febrero de 2010
- Proveído: Carlos Bernal Tupa.- Secretario de Cámara.
