Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se
Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se advierte lo siguiente:
El Tribunal de alzada al emitir el auto de vista de 11 de noviembre de 2005, determinando la nulidad de obrados hasta el estado que el actor dirija su demanda ante la autoridad judicial llamada por ley, lo hizo en la convicción de que a su juicio el actor prestó su servicio profesional de Contador de manera discontinua trabajando desde su oficina como profesional independiente, no habiendo pago de sueldos en planillas solo pago de honorarios profesionales previa emisión de facturas lo que demuestra la inexistencia de la relación laboral de dependencia, así se infiere de las literales de fs. 13.733-13.795, 13.739, 13.742 y 13.744 y siguientes del cuaderno procesal; asimismo los pagos de aguinaldos y primas fueron respaldados en recibos internos y no en planillas como manda la ley, aspecto que consta en el libro de caja y las pruebas literales acompañadas como anexo en 42 archivadores (fs. 1.660, 4.631, 6.298, 6.303, 7.424, 12.547, 12.548 y 13.666) y que los efectos del art. 2º de la Ley Nº 486 de 11 de marzo de 1969 benefician con el pago de aguinaldo a los profesionales dependientes y no a los independientes que perciban honorarios mensuales, igual razonamiento se aplica con las primas anuales reguladas por la Ley de 11 de junio de 1947 modificado por el art. 27 del D.S. Nº 3691 de 3 de abril de 1954. También resolvió que la certificación del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 13.798 en cumplimiento del decreto de 16 de junio de 2003 aclara que los empleados que perciban sueldos bajo dependencia son sujetos pasivos al RC-IVA y que por cuya razón conforme dispone el art. 19 de la Ley Nº 843 no están obligados a emitir facturas, en cambio los trabajadores sin relación de dependencia si en aplicación del art. 4-b) de la Ley Nº 843 y que el art. 8 del D.S. Nº 21531 obliga a empleadores públicos y privados a pagar a sus dependientes sueldos y no honorarios, por cuya razón los empleadores por mandato del art. 19-d) de la Ley Nº 843 tiene obligación de declarar los sueldos de sus dependientes en el formulario 87 en forma mensual y los honorarios para profesionales independientes corren por cuenta del profesional independiente como sujeto contribuyente quien declara en el formulario 71 versión 1 mediante liquidaciones trimestrales, aspecto que ha sido aceptado por el actor en su declaración confesoria (fs. 13.730-13.732) reconociendo su condición de profesional libre, concluyéndose que la relación laboral que pretende la demanda es ficticia y que debió ser observado por el a quo, por lo que no corresponde el pago de los derechos sociales, debiendo intentar hacerlo como honorarios profesionales en la vía civil conforme prevén los arts. 568, 732 y siguientes del Cód. Civ., citando para el efecto las SS.CC. Nos. 631/2004-R y 1839/2004-R
- AUTO SUPREMO Nº 63 - Social Sucre, 16 de marzo de 2010
- PARTES: Mateo Jorge Vlahovic Pereira c/ Supermercado Gran Central Ltda
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducido por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de
- Que, contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de nulidad (fs
- Concluye solicitando que al haberse conculcado el pago de sus beneficios sociales estipulados en el
- CONSIDERANDO II: Que, es imperioso dejar establecido que por mandato expreso del art
- Que realizada la consideración previa de la revisión exhaustiva de los antecedentes del proceso se
- Que, el Tribunal de alzada con la facultad fiscalizadora que le faculta el art
- Ahora bien, como la resolución de grado no le fue favorable a la parte demandada,
- Que, sin ingresar a considerar los argumentos del recurso de nulidad de fs
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Dr. Jorge I. Von Borries Méndez
- Sucre, 16 de marzo de 2010
- Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
