S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 120 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 29-06-S
Partes: José Rosailes Zelada Hervas c/ Zenón Escobar Vidal
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399 vlta., interpuesto por Zenón Escobar Vidal contra el Auto de Vista de 1º. de marzo de 2006 de fs. 395 a 396, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre repetición de pago seguido por José Rosailes Zelada Hervas y Luciano Calizaya León el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDOI: La resolución de segundo grado confirma la Sentencia de fs. 313 a 319 que declara probada en parte la demanda principal de fs. 15 e improbada la acción reconvencional de fs. 59 vlta., así como las excepciones perentorias opuestas por el demandado previstos en los incs. 1, 2, y 4 del art. 336 del Código Civil, con costas y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Notificado con el Auto de Vista el recurrente presenta recurso de casación en el fondo.
El recurso deducido se fundamenta en los siguientes aspectos:
1. La errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de representación del Municipio de Pojo.
2. Errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178
El recurrente concluye solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados por falta de personería de los supuestos representantes del Municipio de Pojo o alternativamente case el Auto de Vista impugnado por no adecuarse al art. 32 de la Ley 1178 y 984 del Código Civil.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente acusa que ha existido errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de la representación del Municipio de Pojo, pues se pretende amparar la decisión de legitimar la concurrencia del Concejo Municipal en el art. 12 num. 16) de la Ley de Municipalidades. Por otra parte la errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178 sostiene que el Auto de Vista interpreta que la acción de repetición es una forma mecánica de recuperar los dineros pagados sobre la persona que ha sido demandada.
Que en la especie, la demanda principal de fs. 15 a 16 vlta. tiene como pretensión o jus petendi la repetición de pago, corrido en traslado, el demandado plantea la excepción de impersonería, incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 54 a 56, la misma que mediante Auto es rechazada a fs. 104 vlta., posteriormente contesta la demanda y formula excepciones perentorias reiterando las planteadas con anterioridad, concluye formulando la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
La Sentencia de primer grado, si bien declara probada en parte la demanda principal e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones perentorias opuestas por el demandado, con costas daños y perjuicios, tal determinación se adecua en el art. 32 de la Ley Nº. 1178.
De la apelación interpuesta contra dicha Sentencia por Zenón Escobar Vidal de fs. 321 a 325, el Tribunal Ad quem resuelve mediante Auto de Vista de fs. 395 a 396 confirmando la Sentencia de primera instancia, disponiendo que el demandado Zenón Escobar Vidal pague a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Pojo la suma de Bs. 30.950,79.- más intereses legales corridos desde la notificación con la Sentencia, sin costas. Determinación que basó su decisión en el referido art. 32 de la Ley Nº. 1178.
CONSIDERANDOIII: Que, esta acción de repetición de pago demandada en la litis, tiene como presupuesto principal, que la institución Municipal de Pojo ejerza su derecho de repetición del pago contra el responsable del acto que motivó la imposición de la sanción, máxime si se toma en consideración que el concepto más importante contenido en la repetición de pago es el relativo a los aportes de la AFP Previsión que no fueron cancelados en su oportunidad.
Con relación a la errónea interpretación del art. 32 se tiene que, en el caso de Autos el Tribunal Ad quem con mejor criterio que el A quo a establecido la responsabilidad del daño o perjuicio del Sr. Zenón Escobar Vidal en la suma de Bs. 30.950,79 por no haber hecho efectivo los aportes del Municipio de Pojo a la AFP - Previsión -BBV en su oportunidad, quien como ex ejecutivo municipal debió velar la buena administración municipal, sin causar daño o perjuicio a la economía del Municipio de Pojo, por lo que la responsabilidad de este hecho se adecua al precepto establecido en el art. 32 de la Ley Nº. 1178, que prevé que "La entidad Estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción"; precisamente porque se trata de resguardar los intereses del Estado. No siendo válido los fundamentos que éste esgrime en su recurso con relación al art. 984 del Código Civil, puesto que este "Sólo procede en los casos de incumplimiento a una obligación o como emergencia de un hecho ilícito (arts. 344, 346 y 984 del Código Civil) A.S. Nº. 110 de 9 de julio de 1980 S.C.I.".
Con relación al punto 1 del recurso, la errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la personería que se arguye de los demandantes, para conocer y decidir la acción de repetición contenida en la demanda de fs. 15 a 16 vlta., se tiene que es in-atendible en este estado del proceso por cuanto la excepción opuesta a fs. 22 fue resuelta mediante auto de fs. 104 vlta. que rechazó las excepciones opuestas por el demandado y que fue confirmada por Auto de Vista de fs. 395 a 396, misma que cobró estado, por lo que resultaría irrevisable en casación, además resulta inviable responder esta acusación pues no se encuentra dentro de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resulta por tanto improcedente la denuncia formulada en relación a este artículo.
Que, el caso en exámen tiene como fuente un hecho dañoso causado por el demandado, responsable de este hecho al tenor del art. 32 de la Ley Nº. 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), que si bien la administración municipal, con recursos propios realizo el pago a quien correspondía (AFP Previsión BBV) sin ser el verdadero deudor de la obligación, ello nos ubica que el pago sin causa, contemplado en el art. 32 de la Ley 1178, el perjudicado como en el caso de litis el Municipio de Pojo puede ejercer la correspondiente acción de repetición para recobrar lo que le es debido; por lo que el recurrente no puede hacer menos que doblar el monto a quien se le causo daño y perjuicio que sin ser el verdadero deudor ha cancelado esos montos, ya que el Municipio de Pojo no puede cargar con la acción u omisión del verdadero deudor.
Consecuentemente, no siendo ciertas las infracciones de las normas legales citadas por el recurrente, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 397 a 399 vlta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal A quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 120 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 29-06-S
Partes: José Rosailes Zelada Hervas c/ Zenón Escobar Vidal
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399 vlta., interpuesto por Zenón Escobar Vidal contra el Auto de Vista de 1º. de marzo de 2006 de fs. 395 a 396, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre repetición de pago seguido por José Rosailes Zelada Hervas y Luciano Calizaya León el recurrente, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y
CONSIDERANDOI: La resolución de segundo grado confirma la Sentencia de fs. 313 a 319 que declara probada en parte la demanda principal de fs. 15 e improbada la acción reconvencional de fs. 59 vlta., así como las excepciones perentorias opuestas por el demandado previstos en los incs. 1, 2, y 4 del art. 336 del Código Civil, con costas y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Notificado con el Auto de Vista el recurrente presenta recurso de casación en el fondo.
El recurso deducido se fundamenta en los siguientes aspectos:
1. La errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de representación del Municipio de Pojo.
2. Errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178
El recurrente concluye solicitando que el Tribunal Supremo anule obrados por falta de personería de los supuestos representantes del Municipio de Pojo o alternativamente case el Auto de Vista impugnado por no adecuarse al art. 32 de la Ley 1178 y 984 del Código Civil.
CONSIDERANDO II: Que, ingresando a resolver el recurso de casación en el fondo, en el que el recurrente acusa que ha existido errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 12 de la Ley de Municipalidades, referente a la legitimidad de la representación del Municipio de Pojo, pues se pretende amparar la decisión de legitimar la concurrencia del Concejo Municipal en el art. 12 num. 16) de la Ley de Municipalidades. Por otra parte la errónea interpretación del art. 32 de la Ley Nº. 1178 sostiene que el Auto de Vista interpreta que la acción de repetición es una forma mecánica de recuperar los dineros pagados sobre la persona que ha sido demandada.
Que en la especie, la demanda principal de fs. 15 a 16 vlta. tiene como pretensión o jus petendi la repetición de pago, corrido en traslado, el demandado plantea la excepción de impersonería, incompetencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda de fs. 54 a 56, la misma que mediante Auto es rechazada a fs. 104 vlta., posteriormente contesta la demanda y formula excepciones perentorias reiterando las planteadas con anterioridad, concluye formulando la reconvención por daños y perjuicios ocasionados por los demandantes.
La Sentencia de primer grado, si bien declara probada en parte la demanda principal e improbada la acción reconvencional, así como las excepciones perentorias opuestas por el demandado, con costas daños y perjuicios, tal determinación se adecua en el art. 32 de la Ley Nº. 1178.
De la apelación interpuesta contra dicha Sentencia por Zenón Escobar Vidal de fs. 321 a 325, el Tribunal Ad quem resuelve mediante Auto de Vista de fs. 395 a 396 confirmando la Sentencia de primera instancia, disponiendo que el demandado Zenón Escobar Vidal pague a favor de la Honorable Alcaldía Municipal de Pojo la suma de Bs. 30.950,79.- más intereses legales corridos desde la notificación con la Sentencia, sin costas. Determinación que basó su decisión en el referido art. 32 de la Ley Nº. 1178.
CONSIDERANDOIII: Que, esta acción de repetición de pago demandada en la litis, tiene como presupuesto principal, que la institución Municipal de Pojo ejerza su derecho de repetición del pago contra el responsable del acto que motivó la imposición de la sanción, máxime si se toma en consideración que el concepto más importante contenido en la repetición de pago es el relativo a los aportes de la AFP Previsión que no fueron cancelados en su oportunidad.
Con relación a la errónea interpretación del art. 32 se tiene que, en el caso de Autos el Tribunal Ad quem con mejor criterio que el A quo a establecido la responsabilidad del daño o perjuicio del Sr. Zenón Escobar Vidal en la suma de Bs. 30.950,79 por no haber hecho efectivo los aportes del Municipio de Pojo a la AFP - Previsión -BBV en su oportunidad, quien como ex ejecutivo municipal debió velar la buena administración municipal, sin causar daño o perjuicio a la economía del Municipio de Pojo, por lo que la responsabilidad de este hecho se adecua al precepto establecido en el art. 32 de la Ley Nº. 1178, que prevé que "La entidad Estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros, repetirá el pago contra la autoridad que resultare responsable de los actos o hechos que motivaron la sanción"; precisamente porque se trata de resguardar los intereses del Estado. No siendo válido los fundamentos que éste esgrime en su recurso con relación al art. 984 del Código Civil, puesto que este "Sólo procede en los casos de incumplimiento a una obligación o como emergencia de un hecho ilícito (arts. 344, 346 y 984 del Código Civil) A.S. Nº. 110 de 9 de julio de 1980 S.C.I.".
Con relación al punto 1 del recurso, la errónea interpretación del art. 57 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la personería que se arguye de los demandantes, para conocer y decidir la acción de repetición contenida en la demanda de fs. 15 a 16 vlta., se tiene que es in-atendible en este estado del proceso por cuanto la excepción opuesta a fs. 22 fue resuelta mediante auto de fs. 104 vlta. que rechazó las excepciones opuestas por el demandado y que fue confirmada por Auto de Vista de fs. 395 a 396, misma que cobró estado, por lo que resultaría irrevisable en casación, además resulta inviable responder esta acusación pues no se encuentra dentro de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, resulta por tanto improcedente la denuncia formulada en relación a este artículo.
Que, el caso en exámen tiene como fuente un hecho dañoso causado por el demandado, responsable de este hecho al tenor del art. 32 de la Ley Nº. 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamentales), que si bien la administración municipal, con recursos propios realizo el pago a quien correspondía (AFP Previsión BBV) sin ser el verdadero deudor de la obligación, ello nos ubica que el pago sin causa, contemplado en el art. 32 de la Ley 1178, el perjudicado como en el caso de litis el Municipio de Pojo puede ejercer la correspondiente acción de repetición para recobrar lo que le es debido; por lo que el recurrente no puede hacer menos que doblar el monto a quien se le causo daño y perjuicio que sin ser el verdadero deudor ha cancelado esos montos, ya que el Municipio de Pojo no puede cargar con la acción u omisión del verdadero deudor.
Consecuentemente, no siendo ciertas las infracciones de las normas legales citadas por el recurrente, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución que le acuerda el numeral 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial y los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 397 a 399 vlta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal A quo.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 1/2010