Auto Supremo AS/0156/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2010

Fecha: 24-May-2010

Que, el Art


Que, el Art. 1492 del Código Civil, a tiempo de normar la prescripción de los derechos, establece que estos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. Tratándose de derechos patrimoniales, el plazo común de la prescripción previsto por el Art. 1507 del Código Civil, es de 5 años. Según determina el Art. 1493 del Código sustantivo, el plazo en que opera la prescripción comienza a correr desde el momento en que el derecho ha podido hacerse valer. Según prevé el artículo 1503 del igual Sustantivo, el término de la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor; empero, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, conforme determina el Art. 1504 del citado Código Civil, la interrupción resulta ineficaz. Por determinación del Art. 1505 del citado Código Civil, la prescripción se interrumpe también por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer, o por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción