Auto Supremo AS/0289/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2010

Fecha: 28-Ago-2010

De acuerdo a lo establecido por el artículo 250 - I del Código de Procedimiento


De acuerdo a lo establecido por el artículo 250 - I del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. Ahora bien, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, dicho de otra manera, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts. 271 num. 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia