Auto Supremo AS/0289/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2010

Fecha: 28-Ago-2010

Por otra parte en relación a que se hubiera cumplido el requisito de la posesión


Por otra parte en relación a que se hubiera cumplido el requisito de la posesión para la usucapión, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo (A.S. Nº 132 de 10 de mayo de 2010) tiene dicho que "...la usucapión como medio derivativo de adquirir el dominio o derechote propiedad en la modalidad de extraordinaria o decenal no sólo requiere el transcurso del tiempo designado en la ley -diez años- sino esencialmente la posesión ánimos dómine, pública, quieta o pacifica ni viciosa además de continuada". En el sub lite se ah demostrado que los demandados si bien han estado en posesión por más tiempo de exigido por ley, no estuvieron en calidad de poseedores con ánimo de dominio, toda vez que ingresaron a la casa de la actora en calidad de Esposa e hijo, nuera y nieto respectivamente, en merito a la relación conyugal y paternal que existía con German Matos, hijo de la actora, con German Matos, un contrato de alquiler y producto de ello se realiza el acuerdo conciliatorio de fs. 284 a 285, en el que se comprometía a desocupar el inmueble el 30 de mayo de 2006, admitiendo expresamente el derecho de la actora sobre el inmueble objeto de la litis; lo cual significa una confesión espontánea, conforme a los arts. 403, 404-II, 408 y 409 del Código de Procedimiento Civil, confirmando que los demandados eran precaristas (inquilinos), que se encontraban poseendo por si pero no para si sino para su titular, no es menos cierto que la usucapión extraordinaria -como dice Morales Guillen-, no otorga el dominio a un poseedor cualquiera, despojando de todo motivo de consideración, sino a quien lleva el tiempo de su posesión en concepto de dueño, que conlleva la presunción de dominio, en cuya virtud, la enorme jurisprudencia del Tribunal Supremo (A.S. Nº 196 sucre, 8 de junio de 2002) a señalado que el precarista no puede usucapir en ningún tiempo: "para usucapir en forma extraordinaria o decenal según la legislación abrogada o la vigente, la ley exige esencialmente la posesión continuada e ininterrumpida con calidad "animus domini" de modo de quien ingresa como precarista o detentador, mientras no cambie su título que lo habilite como poseedor no puede usucapir en tiempo alguno..." En consecuencia, quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título con prueba aportada e forma excluyente, clara e inequívoca, máxime los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, tal como previene los arts. 89 y 90del Código Civil. Por lo que se llega a la conclusión que este medio de adquirir el derechote propiedad, en el presente caso no cumple con los requisitos que hacen que prosperen este instituto jurídico, porque los pretensores no cumplieron con el elemento espiritual o "animus" de dueños, que se constituye el elemento esencial para alegar posesión, pues sin él no se puede probar haber actuado como dueño, para ser considerada la posesión. De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad que no hay violación en el Auto de Vista recurrido de las normas acusadas, al contrario, denota una correcta aplicación junto a la preceptiva legal que se cita en esta resolución